SAP Las Palmas 235/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:2846
Número de Recurso218/2007
Número de Resolución235/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Salvador Alba Mesa

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de septiembre de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 61/2005 del que dimana el presente Rollo número 218/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife por delito contra los derechos de los trabajadores frente a Germán y Olga representados por el procurador Sr Valido Farray y asistidos por el letrado Sr Tophan Camejo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de septiembre de 2007, con el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán, a Olga y a Gabriel como autores criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENADO igualmente a los mismos como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.2 del CP a la pena de un año de prision con identica accesoria, debiendo todos ellos indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Andrés en la cantidad de 180.506'86 euros, la cual devengara los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec, debiendo condenar a todos ellos igualmente al abono de las costas del procedimiento"

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante utiliza como argumentos impugnatorios dos que en sí mismo son contradictorios, presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2.000 ) como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

SEGUNDO

Sentado lo anterior el debate, como no podía ser de otra manera, ha de comenzar en el examen del delito del artículo 316, figura delictiva introducida en el ámbito del derecho penal por razones de política criminal en atención a la proliferación de las actividades de riesgo en el ámbito laboral unida a un correlativo aumento de la siniestralidad en estos ámbitos.

Dice el repetido artículo 316 "los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

A tenor del lo dispuesto en el art. 316, la conducta consiste en no facilitar, por los obligados legalmente a ellos, los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene necesarias; ello permite concluir que se trata de un infracción consistente en una omisión y, más concretamente, de acuerdo con la opinión mayoritaria, en tipos de comisión por omisión. Se produce pues la falta de control de la fuente de peligro que está en su ámbito de dominio, ahora bien no se ha de olvidar que de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - que contempla el derecho de los trabajadores a una protección eficaz e íntegra- el verbo «facilitar» que emplea el legislador en el artículo 316 debe entenderse, tal y como expresa la resolución citada, en un deber más amplio comprensivo de todas aquellas actividades que posibilitan la eliminación del riesgo que se crea, es decir, la información, la formación, y la vigilancia, actividades que son omitidas por los sujetos activos.

Con todo, no olvidemos que la mera vulneración de la normativa debida no comporta necesariamente un comportamiento negligente, debiendo delimitarse entre imprudencia e infracción de normas de prevención de riesgos laborales. La vulneración de la normativa generará, en todo caso, una sanción administrativa, como señala el letrado de la defensa con independencia de la negligencia, pese a que en la práctica muchas veces aparezcan unidos.

La infracción de la vulneración de la diligencia debida no da pues lugar por sí sola al tipo imprudente, requiriéndose expresamente un "resultado": el peligro grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores. Por tanto, según opinión mayoritaria, el tipo se configura como delito de peligro concreto., huyendo, desde luego, de un peligro potencial o abstracto.

Cuando el peligro generado en el trabajo se encuentre entre los riesgos que trata de prevenir la normativa laboral y que los sujetos obligados estén obligados a controlar, éste adquiere la condición de garante respecto de la salud e integridad de los trabajadores. De ese modo, la normativa de seguridad de riesgos laborales se tendrá en cuenta, no sólo como hemos señalado, en la determinación del deber de cuidado, sino también para localizar al destinatario de las obligaciones y, por ende, al sujeto activo.

En el caso que nos ocupa el accidente ocurrió en el 29 de abril de 2000 cuando el lesionado (dicho sea de paso quién al tiempo del accidente ostentaba la categoría laboral de peón de almacén) se disponía a llenar de aire una rueda, cuando el aro metálico que rodea la llanta fue proyectado contra el techo de la nave cayendo sobre la cabeza del trabajador, señalando...

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