SAP Las Palmas 219/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:2700
Número de Recurso193/2008
Número de Resolución219/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil ocho

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 77/2008, Rollo nº 193/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por don Alberto, defendido por la Letrada Dña. Noelia Afonso Marrero, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Marcelino, defendido por la Letrada Dña. María del Carmen García Barros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 18 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo condenar y condeno a Alberto, como autor responsable de una falta de vejaciones, ya calificada, a la pena de multa veinte (20) días con una cuota diaria de diez (10) euros; con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad (en total, 10 días de privación). Y, todo ello, con imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de don Alberto, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 28 de agosto de 2008, en la que tuvo entrada en fecha 15 de septiembre, se turnó en reparto a esta sección en fecha 8 de octubre, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta la defensa del apelante su recurso en una errónea valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, interesando la práctica de determinada prueba en la segunda instancia que no pudo practicarse en la primera.

La adecuada resolución de la cuestión exige que se aborde el examen de la previsión legal del art. 790.3 de la LECRIM relativa a los supuestos de práctica de prueba en la segunda instancia, aplicable a las apelaciones de las faltas conforme a la remisión del art. 976.2, acomodándola a las exigencias constitucionales impuestas por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, muy reiterada posteriormente (SSTC 126/2007, de 21 de mayo; 15/2007, de 12 de febrero; 336/2006, de 11 de diciembre; 80/2006, de 13 de marzo; 272/2005, de 24 de octubre). Conforme a esta doctrina, no es posible en apelación tornar en condenatorio un previo pronunciamiento absolutorio en la instancia, cuando éste se sustente en la apreciación de pruebas de carácter personal, ya que la plena vigencia de los principios de inmediación, concentración y contradicción, determina que la valoración de la prueba se haga necesariamente por el Juez ante el cuál se practica toda ella.

Tal consideración es igualmente predicable, por similitud de fundamento, cuando lo que se pretende es la práctica de una prueba de carácter personal en la segunda instancia. Ni siquiera cabe salvar tal supuesto con la presencia de las partes en una vista, a fin de garantizar la contradicción, en cuanto la mutación fáctica que de los hechos probados se pide del Tribunal de apelación se va sustentar, necesariamente, sobre una apreciación parcial de la prueba, en cuanto solo quedará garantizada la inmediación de la que se practique en esa nueva vista, más no con la ya practicada, ya que lo que se pretende es que el Tribunal ad quem modifique la valoración probatoria del Juez a quo sin haber presenciado la mayor parte de la prueba, y en particular la declaración del acusado y de otros testigos.

Tal circunstancia no puede salvarse con una pretendida repetición de todo el juicio en la segunda instancia, por otra parte no prevista legalmente, por dos razones de indudable calado constitucional:

  1. - porque se estaría pidiendo una nueva valoración con una nueva declaración de hechos probados, que sin embargo ya no podría ser corregida al carecerse de un nuevo recurso ordinario;

  2. y en segundo lugar, en cuanto una vez conocido el proceso reflexivo que ha llevado a cabo un órgano esencialmente imparcial y objetivo cuál es el juez de instancia, los acusados y sus respectivos defensores, los testigos y/o peritos, podrían modificar aspectos de sus declaraciones con la consiguiente quiebra de la seguridad jurídica, al desconocerse entonces cuál de las dos declaraciones se corresponde con la realidad de los acontecimientos.

Todo ello sin contar con las lógicas inexactitudes y omisiones propias del transcurso del tiempo, relacionadas con el olvido de detalles o circunstancias respecto de los hechos sometidos a enjuiciamiento, perjudicando notablemente la averiguación de lo realmente acontecido, lo que constituye el fin primordial del juicio penal.

Es por ello que la práctica de prueba en la segunda instancia debe quedar limitada a aquellos supuestos en que esa nueva prueba no contradiga la convicción...

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