STSJ Canarias 28/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:136
Número de Recurso987/2005
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio y por la empresa "RIUSA II, SA" contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 457/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Antonio contra la empresa "RIUSA II, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de agosto de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que Don Luis Antonio ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RIUSA II, SA, desde el 01-04-1996, con la categoría de oficial de primera, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.354,61 euros, teniendo cedido el uso de una vivienda por la empresa, ubicada en el complejo de alojamientos para personal, denominado Riu Montecascados y siendo su centro de trabajo el Hotel Riu Palace Lanzarote.

SEGUNDO

Que con fecha 07-02-2004, Don Juan Enrique , trabajador de la empresa demandada desde el 01-10- 2003, vio al trabajador demandante dentro del despacho de Don Luis Carlos , sentado enfrente del ordenador, y a otra persona, cuya identidad no consta en la oficina contigua con un ordenador portátil, pidiéndole Don Luis Antonio que le dejara un alicate y un destornillador. El día 07-02-2004 don Juan Enrique trabajó de 15 a 23 horas. TERCERO.- Que Don Luis Antonio trabajó en la empresa cuatro días del mes de febrero y entre ellos los días 7 y 8. CUARTO.- Que con fecha 21-07-2003,Don Jon remitió un comunicado a los empleados de la empresa con el siguiente contenido: "Por la presente se comunica al personal de SAT la prohibición de utilizar los equipos informáticos a toda persona no autorizada. Entendiéndose no autorizados todas aquellas personas no responsables de su departamento". QUINTO.- Que en la puerta de entrada al despacho de Don Luis Carlos se encuentra colocado un cartel con el siguiente contenido: "Atención. Stop. No está permitida la entrada a este despacho sin la autorización del responsable del SS.TT". SEXTO.- Que el día 07-02-2004, el ordenador de Don Luis Carlos , ubicado en su despacho fue utilizado por el trabajador demandante, operando con la disquetera a las 14:36:53, a las 14:36:55 y a las 14:36:56, sin que se haya determinado si la acción era de lectura o de grabación; lo reinició a las 17:13:14 y posteriormente a las 17:14:46. SÉPTIMO.- Que el día 08-02- 2004, el ordenador de Don Luis Carlos , fue encendido a las 16:38:36, estando operativo hasta las 16:53 horas. OCTAVO.- Que tras encender el ordenador de Don Luis Carlos , aparece en la pantalla del mismo el siguiente aviso informático: "Se notifica y advierte al trabajador usuario que todos los equipos informáticos y sistemas de comunicación (correo electrónico, e-mail) y navegación (internet) son instrumentos de la empresa, puestos a disposición del empleado con la única finalidad de

realizar comunicaciones y labores relacionadas con el desempeño de las funciones profesionales y labores para las que haya sido contratado. Por tanto se prohíbe su uso para cualqui er otra comunicación y trabajo ajeno o extraño a la propia labor profesional". NOVENO.- Que el día 09-02- 2004, sobre las 6:00 horas, Don Luis Carlos intentó acceder a su despacho, comprobando que su llave no funcionaba, probando posteriormente con una copia de la llave que estaba guardada en el taller que tampoco funcionó hallando finalmente una llave en la máquina de hacer llaves, que pudo utilizar para abrir, percatándose entonces de que el cilindro de la cerradura había sido cambiado. DÉCIMO.- Que con fecha 13-08-2003 el trabajador demandante presentó ante el Juzgado de lo Social de Arrecife, demanda sobre clasificación profesional contra la empresa demandada, celebrándose el juicio el 10-02-2004, aportando el demandante en fase de prueba los documentos que obran en el documento nú mero 2 de los aportados en este juicio por la empresa demandada, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. DÉCIMOPRIMERO.- Que el código 90610 que aparece en el sello de alguno de los documentos referidos en el anterior apartado es de contabilidad, utilizándose tal sello por el departamento técnico para sellar albaranes y facturas, y estando habitualmente en el despacho de Don Luis Carlos , habiendo sido utilizado en el documento número 13 de los aportados por la demandante en el acto del juicio, en el que consta estampada encima la firma de Don Luis Carlos . DÉCIMOSEGUNDO.- Que con fecha 06-06- 2003 Don Luis Antonio presentó denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo, llevándose a cabo una actuación inspectora, que dio lugar al informe que obra en el documento nº 6 de los aportados por la demandante en el acto del juicio, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. DÉCIMOTERCERO.- Que con fecha 06-06-2003 don Luis Antonio presentó denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo, llevándose a cabo una actuación inspectora, que dió lugar al informe que obra en el documento Nº 8 de los aportados por la demandante en el acto del juicio, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. DÉCIMOCUARTO.- Que con fecha 06-02-2004 Don Luis Antonio presentó denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo. DECIMOQUINTO.- Que con fecha 13-02-2003 el trabajador demandante comunicó a la

empresa su pertenencia al sindicato CCOO. DECIMOSEXTO.- Que en el Hotel Riu Palace Lanzarote no existe ninguna Sección Sindical. DECIMOSÉPTIMO.- Que con fecha 04-03-2004 la empresa entregó al trabajador una carta con el contenido que consta en el documento nº 4 de los aportados por la demandante, que se da aquí íntegra por reproducido. DECIMOOCTAVO.- Que con fecha 04-03-2004 se notificó la carta de despido al Comité de Empresa. DECIMONOVENO.- Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el momento del despido ni el año anterior al mismo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. VIGÉSIMO.- Que con fecha 11-03- 2004 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 29-03-2004, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra Riusa II SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 5-3-04; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 23.225,97 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 65,15 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Socialdurante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las dos partes litigantes, siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Luis Antonio , trabajador que ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa " RIUSA II, SA" con la categoría profesional de Oficial de Primera desde el día 1 de abril de 1996, que solicitaba que se declarara la nulidad del despido disciplinario del que fuera objeto el día 4 de marzo de 2004 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al constituir una represalia por haber reclamado el respeto de sus derechos laborales o, subsidiariamente, improcedente al no haber quedado acreditada la gravedad de los incumplimientos contractuales que se le atribuyen en la carta de despido, declarando la resolución recurrida que el cese es constitutivo de despido improcedente por considerar que, si bien no se desprende la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, no ha quedado debidamente acreditada causa válida que justifique la extinción de su relación laboral.

Frente a la misma se alzan:

el trabajador demandante, mediante recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento y se declare la nulidad de su despido disciplinario;

la empresa demandada, mediante recurso de igual clase articulado a través de once motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda rectora de autos y se declare la procedencia del despido disciplinario del actor, al haber quedado acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos al actor en la carta de despido, así como su gravedad y culpabilidad.

SEGUNDO

Comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el trabajador despedido,...

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