SAP Cantabria 15/2006, 5 de Enero de 2006

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2006:67
Número de Recurso657/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2006
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 15/06

Ilma. Sra. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

D. Eduardo Vazquez de Castro

========================================

En la Ciudad de Santander, a cinco de enero de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Verbal de Desahucio 242/04, Rollo de Sala núm. 657/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña María Consuelo y D. Isidro , ambos representados por el Procurador Sra. Peña Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Alonso; y parte apelada doña Verónica ; Dª Nuria y Dª Laura .

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Torrelvega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 19-04-05 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Bartolomé ; y, Dª Verónica , contra D. Isidro ; Dª María Consuelo ; Dª Nuria ; y, don Jesús Ángel , debo declarar y declaro haber lugar a la resolución, por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento que liga a las partes con referencia sita en Sierrapando N-593-B de Torrelavega, condenando en consecuencia a la parte demandada D. Isidro ; Dª María Consuelo a que lo desaloje y dejelibre y a la entera disposición de la demandante, bajo apercibimiento de ser lanzado si así no lo hiciere en el plazo y en la forma que señalan los artículos 703 y 704 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo debo condenar y condeno a los demandados D. Isidro ; Dª María Consuelo ; Dª Nuria ; y, don Jesús Ángel a que satisfagan a la actora la cantidad reclamada de "Mil ochocientos tres Euros y cero céntimos" (1803,03 Euros), en concepto de rentas impagadas hasta el mes de septiembre de 2004 incluido, y correspondientes a los meses impagados de mayo a septiembre de 2004, (a.i.) así como a las que se devenguen hasta la ejecución total de la sentencia, que devengarán el interés legal del dinero a contar desde la fecha del vencimiento e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la presente instancia por lo que cada parte abonará las suyas y la mitad de las comunes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de conocer del fondo de la apelación, procede resolver la causa de inadmisión del recurso planteada por la parte apelada, consistente en no haber acreditado la apelante y demandada, al tiempo de preparar el recurso de apelación, tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, dictada en proceso en que se pretendió la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos ( art. 449.4 LEC). La demandada, que reconoce no haber satisfecho ni consignado esa cantidad, sostiene que, siendo beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita en este procedimiento, está exenta de ese pago o consignación, por virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que incluye, como una de las prestaciones de ese derecho, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos".

SEGUNDO

Concurre indudablemente la causa de inadmisión invocada por la actora, y ello por dos razones. La primera, porque si lo que el beneficiario de justicia gratuita recibe son "prestaciones",...

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