Análisis del artículo 449 lec como requisito de procedibilidad para recurrir en casos especiales. principales dudas prácticas que plantea

AutorVictoria Climent Esteve y Jaime Font de Mora Rullán
CargoLetrados de la Administración de Justicia
1 - Introducción

El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto que se integre directamente en el núcleo esencial de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, sino que se trata de un derecho de naturaleza legal. A título ilustrativo, la STC 37/1995, de 7 de febrero dispone que mientras el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema, en cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

Esta delimitación conceptual del derecho a recurrir -que ha trazado nítidamente nuestro máximo intérprete constitucional- justifica la facultad del legislador de establecer en casos concretos una serie de requisitos especiales a acatar por los litigantes interesados en recurrir, sin que pueda considerarse que esa exigencia adicional suponga una merma en sus derechos procesales.

Desde esta perspectiva es como debe abordarse el contenido del artículo 449 de la LEC, configurado como un auténtico requisito de procedibilidad que refuerza las exigencias para recurrir ante un Tribunal superior por la parte que se considere perjudicada por el contenido de la resolución judicial dictada.

Esta especialidad afecta concretamente a tres tipos de procesos: aquéllos que llevan aparejado lanzamiento; los que pretendan la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor; y, por último, aquéllos en los en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos.

En el presente trabajo abordaremos desde un punto de vista práctico las principales dudas interpretativas que suscita la redacción del artículo 449 de la LEC. A efectos sistemáticos las analizaremos por tipo de procedimiento. Adicionalmente, expondremos las distintas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales que resuelven las lagunas de que adolece dicha normativa.

2 - Procesos que llevan aparejado lanzamiento
2. 1 Finalidad y naturaleza

El artículo 449.1 LEC comienza señalando con carácter general que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Añade seguidamente en su párrafo segundo que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Por lo tanto, en este supuesto el requisito adicional establecido por el legislador para acceder al recurso consiste en la obligación de consignar las rentas reclamadas en el procedimiento, así como las que vayan venciendo durante la sustanciación del propio recurso. En cuanto a la consignación de las rentas reclamadas ya vencidas, se trata de una medida proporcionada con un fundamento doble: por una parte, garantizar el cobro de esos importes por la parte actora en el caso de confirmarse la resolución recurrida y, evitar el riesgo de insolvencia sobrevenida del demandado que puede generarse por el transcurso del tiempo requerido -en ocasiones años- para resolver el recurso; por otra parte, se pretende atajar de raíz la formulación de recursos inmotivados y fraudulentos dirigidos a suspender y/o retrasar la fecha fijada para el lanzamiento. Por lo que atañe a la consignación de rentas que vayan venciendo durante la tramitación del recurso, como señala José González Olleros1, el fundamento de estas exigencias radica, sin duda, en la necesidad de impedir el disfrute de un bien sin pago de contraprestación.

En lo que concierne a la naturaleza de este requisito, como enfatiza el Auto de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón 8 de octubre de 2010, se trata de una exigencia que, ya existente en el artículo 148. 2 LAU 1964, constituye un medio de conjurar el riesgo de que se planteen recursos con ánimo dilatorio, permitiéndose por otra parte que se asegure el cumplimiento de la resolución recaída (SSTC 29/1993 y 343/1994 ). Como se decía en la STS de 26 de octubre de 1998 (STS 204/1998), la consignación de rentas para recurrir representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

Desde la perspectiva de la doctrina, Vicente Magro Servet define este requisito como una especie de fijación de un derecho de crédito post sentencia para exigir que la interposición del recurso de apelación esté basada en un auténtico fundamento que pueda alegar y plantear el recurrente, y en base al cual considere que existen ciertas y elevadas posibilidades de que prospere su recurso de apelación, evitando que está vía impugnativa se convierta en una dilación de la firmeza de la sentencia, y, con ello, evitar la ejecución de lo resuelto por el juez de primera instancia2.

Respecto a la mencionada obligación del arrendatario de estar al corriente del pago de las rentas, la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 que no se trata de una obligación de naturaleza procesal, sino de carácter sustantivo, derivada del contrato de arrendamiento. Por el contrario, sí que goza de naturaleza procesal la obligación de acreditar el cumplimiento de la consignación.

2. 2 Ámbito de aplicación

La primera cuestión práctica que suscita este requisito es la relativa a su ámbito de aplicación, esto es, la determinación de qué procesos concretos estarían comprendidos dentro del supuesto de hecho de la norma, toda vez que la técnica utilizada por el legislador resulta considerablemente imprecisa al referirse genéricamente a los procesos que lleven aparejado lanzamiento. Ante ello, resulta indudable que estarán incluidos los juicios verbales por desahucio por impago de rentas y cantidades debidas por arrendamiento del artículo 250.1.1º de la LEC. Mayores controversias pueden ocasionar otro tipo de reclamaciones como los desahucios por expiración del plazo fijado contractualmente, que también regula el citado precepto o, en general, los demás procesos en los que se pretenda la resolución del contrato por las causas establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás normativa de arrendamientos, y en los que la estimación de dicha pretensión conlleve el desalojo de la finca, cuyos procesos se sustanciarán por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.6º de la LEC. Sin embargo, es preciso concluir que también en esos casos es de aplicación el requisito analizado, dado que los procesos de todos ellos llevan aparejado el lanzamiento. En definitiva, como señala el Auto de 29 de junio de 2006 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la LEC 2000 adopta la terminología introducida por la citada Ley 50/98, por lo que este precepto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la finca cualquiera que sea el procedimiento seguido o la causa petendi y deja definitivamente zanjada la discusión y vacilaciones jurisprudenciales sobre los supuestos en que este requisito era exigible.

A pesar de las anteriores aclaraciones jurisprudenciales, en la práctica forense siguen planteándose...

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