SAP Salamanca 468/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
ECLIES:APSA:2006:688
Número de Recurso494/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 468/06

ILMO. SR. PRESIDENTE ACTAL:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 353/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 494/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado LENNOX REFAC, S.A. representado por la Procuradora Doña Mª Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Martín-Rabadán Caballero y como demandados-apelantes Don Luis Andrés representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Fiz Fernández y Don Esteban y Don Serafin representados por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección de la Letrado Doña Ángela García Cortés y como demandado-apelado Don Alonso representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Javier Rodrigo García y como demandados rebeldes Don Luis y la SOCIEDAD TYSAT, S.A.L., habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de Junio de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peix Sánchez, en nombre y representación de LENNOX REFAC, S.A. debo condenar a D. Luis Andrés ; D. Alonso ; D. Serafin , D. Esteban ; D. Luis y TYSAT S.A.L., a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 5.791,60 €; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

  2. - Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por las representaciones jurídicas de los codemandados --- Luis Andrés , Esteban y Serafin --- concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando la legal representación de Don Luis Andrés se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda interpuesta por la actora, en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de mi representado y en la imposición a éste de las costas; con expresa imposición de costas, tanto de la primera instancia como de la presente; y por la legal representación de Don Esteban y Don Serafin se suplicó se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda interpuesta por la actora, en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de mi representado y en la imposición a éste de las costas; con expresa imposición de costas, tanto de la primera instancia como de la presente.Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las otras partes por las mismas se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la legal representación de la parte demandante se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada por el Juzgador de Instancia y, desestimando los recursos de apelación interpuestos, con expresa condena en costas de este recurso a los apelantes; y por la legal representación del codemandado --- Alonso --- se suplicó dicte resolución con desestimación de los recursos interpuestos contra la sentencia antedicha con expresa imposición de costas a los apelantes, y que se confirme la misma.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de noviembre de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó en primer lugar la acción de reclamación de cantidad interpuesta por Lennox Refac SA frente a la entidad mercantil demandada TYSAT S.A.L., derivada del incumplimiento por ésta de la obligación de pago del precio del contrato de compraventa que liga a las partes, que junto a los gastos bancarios generados, asciende a un importe total de 5.791,60 euros. Se estima igualmente la acción de responsabilidad de los administradores de la entidad TYSAT S.A.L. por no promover la disolución de la sociedad, enmarcada en los arts. 260 y 262 Ley de Sociedades Anónimas ; en concreto por concurrir el supuesto de disolución forzosa relativa a tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la mitad del capital social, al amparo de lo establecido en el art. 262.5 LSA en relación con el art. 260.1.4º . Cuando opera esta causa de disolución por darse el supuesto de hecho, el art. 262.2 LSA dispone que "los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución", añadiendo que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución".

Para computar las pérdidas y su alcance ha de estarse al balance. Como acredita la sentencia de instancia, examinada la documentación aportada por la actora del Registro Mercantil, se advierte que existieron pérdidas en el año 2001-1.481,98 euros- y 2002 -3.370,13 euros-, pero sin integrar la causa de disolución, pues no dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. En el 2003, año en el que se contrajo la deuda con la actora, no se efectuaron ni depositaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil, circunstancia que se repite en el ejercicio 2004. Son los dos años cruciales para apreciar la existencia de causa de disolución, sin embargo la falta de depósito de las cuentas anuales con incumplimiento por la sociedad de la obligación que le impone el art. 218 LSA , priva de prueba sobre tales hechos. Como señala el juzgador a quo, no constando depositadas las cuentas, corresponde a los demandados acreditar que a pesar de ello, no concurría causa de disolución, en razón del criterio de facilidad probatoria que señala el art. 217 LEC. Y no probándose tal hecho por los administradores se concluye que existió la causa de disolución. Tampoco se adoptó por los administradores en momento oportuno la decisión de convocar Junta de disolución, siendo demasiado tardía la de 28 de abril de 2004, pues la situación de concurrencia de la causa de disolución existía desde el ejercicio 2003, año en el que además la empresa contrató con el actor. Al no convocarse la Junta en el momento oportuno, los administradores incurren en la responsabilidad establecida en el art. 262.5 LSA .

Por la representación procesal de tres de los administradores D. Luis Andrés , D. Esteban y D. Serafin

, se interponen sendos recursos de apelación, que coinciden es sustancia en sus argumentaciones, por lo que serán abordados conjuntamente en los aspectos en los que coinciden.

SEGUNDO

En primer lugar, se advierte en los recursos que los recurrentes son socios de una Sociedad Anónima Laboral, que conlleva ciertas peculiaridades que la diferencian de una Sociedad Anónima, puesto que la mayoría del capital social debe ser propiedad de trabajadores.

Se reproduce un fragmento del Acta de la Junta General extraordinaria de la sociedad celebrada el 28 de abril de 2004, incluido en el apartado dedicado a la "situación económica y financiera", donde se señalan las funciones que venían desempeñando los cinco socios. De ello, unido al interrogatorio de las partes, concluyen que el único conocedor y por ende responsable, de la supuesta situación de causa legal de disolución en el año 2003 y hasta que les fue notificada la deuda con la Tesorería de la Seguridad Social, fue el Sr. Alonso . Alegan que este administrador era el encargado de la gestión y dirección de la mercantil, siendo igualmente él, el encargado de llevar las facturas a la empresa que confeccionaba la...

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