SJMer nº 3 160/2021, 8 de Septiembre de 2021, de Vigo

PonenteMARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMPO:2021:9235
Número de Recurso573/2019

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00160/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Modelo: N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2019 0302213

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. Candido

Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

DEMANDADO D/ña. Cecilio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo a 8 de septiembre de 2021

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio verbal nº 573/2019, entre partes como demandante D. Candido representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Cabaleiro Barciela y asistido por el Letrado D. José Luis González Cuenca y como demandado D. Cecilio en situación de rebeldía procesal, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio verbal en fecha 18 de diciembre de 2019 por parte de la Procuradora Dª. Patricia Cabaleiro Barciela en nombre y representación de D. Candido frente a D. Cecilio y en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma al demandado emplazándolo para que conteste en el plazo de 20 días hábiles. No contestando a la demanda en tiempo y forma fue declarado en situación de rebeldía procesal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 438.1 en relación con el art. 496.1 de la LEC.

TERCERO

Convocadas las partes a la Audiencia Previa correspondiente, ésta se celebró en fecha 14 de julio de 2021, compareciendo la parte actora debidamente representada y asistida. Tras las alegaciones oportunas respecto de su demanda, se interesó tras los trámites pertinentes, únicamente prueba documental que fue admitida y declarada pertinente, quedando los autos conclusos para sentencia de acuerdo con lo establecido en el art. 429.8 de la LEC, con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Ejercita la parte demandante la acción de responsabilidad solidaria del administrador social del art. 367 de la LSC frente a D. Cecilio como administrador único de la mercantil "Univercasa S.L.". Solicita en su demanda que se condene al demandado al pago de 12.830,66€. Alega en cuanto a su legitimación activa que es titular del crédito que se reclama en virtud de escritura de cesión de crédito otorgada en fecha 14 de febrero de 2019 en la que es cedente la empresa "Comercial Senra SL" y cesionario el demandante, siendo el objeto de la cesión el crédito de 12.830,66€, que Comercial Senra SL tiene frente a la mercantil Univercasa SL de la que es administrador único el demandado, aporta como prueba con la demanda el contrato privado de cesión ( docum. 1 ) en el que la cedente está representada por D. Ezequias y en la audiencia previa aporta el Borme de fecha 22/11/2016 en el que consta la inscripción de éste como administrador único de la mercantil Comercial Senra SL. Dicho crédito es reconocido en el Juicio Cambiario 1700/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo en virtud de demanda interpuesta por Comercial Senra frente a Univercasa en reclamación de unos pagarés emitidos por la prestación de determinados servicios, dando lugar a la ETJ 9169/2010 en la que se despacha ejecución por 10.254,86€ de principal. En fecha 5 de marzo de 2014 se aprueba la Tasación de Costas del Juicio Cambiario en la cantidad de 2.575,80€.

Alega igualmente la imposibilidad de hacer efectivo el pago de dicho crédito por parte de la mercantil que representa el demandado, la inexistencia de patrimonio empresarial para hacer frente al pago, siendo infructuosa la ejecución sobre los bienes de la deudora, carencia de toda actividad de dicha mercantil, cierre de su sede social, no ha presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2008. Incumplimiento por parte del demandado de la obligación de disolver la sociedad incursa en las causas de disolución contempladas en el art. 363.1 de la LSC .

El demandado no ha comparecido tras haber sido debidamente emplazado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

En este sentido ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217 LEC, tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.

Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2º y 3º, establece que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)", incumbiendo al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior".

Ahora bien, en el caso de autos debe aludirse a la doctrina del Tribunal Supremo, que determina, en sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990, entre otras, que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también tiene dicho que ante supuestos de ausencia procesal injustif‌icada, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria («onus probandi») contenida en el art. 217 LEC, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados».

SEGUNDO

Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el

acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten...

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