SAP Murcia 451/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2008:1486
Número de Recurso222/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00451/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968-229183

Fax : 968-229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2008 0100683

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2008

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000886 /2005

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 451/2008

ILMOS SRESD. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dña. Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintidós de octubre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 222/08, dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre la mercantil La Gardenia Europa SA como demandante y las también mercantiles Key Development SL, Condo Key IV SL, Unión de Sociedades de Key, Key Alambras I SL, Key Alambras II SL, Key Vil I SL, Key Vil II SL, Key Vil III SL, Key Vil IV SL, Key Vil V SL y Colmar Group Spain SA como demandadas, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Del Saz Ortiz, y por la demandadas, dirigidas por la también Letrada Sra. Martínez-Moya Fernández, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13/4/07 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de "La Gardenia Europa, S.A.," contra "Key Development, S.L.", "Unión de Sociedades The Key, S.L.", "Key Alhambras I, S.L.", "Key Alhambras II, S.L.", "Key Vil I, S.L.", "Key Vil II, S.L.", "Key Vil III, S.L.", "Key Vil IV, S.L.", "Key Vil V, S.L.", "Condo Key IV, S.L." y Colmar Group Spain, S.A.", representadas por el Procurador

D. Fernando García Morcillo, debo:

1- Declarar y declaro resuelto el contrato de agencia que vinculaba a las partes.

  1. - Condenar y condeno a las sociedades mercantiles demandadas, con carácter solidario, a abonar a la demandante la cantidad de un millon doscientos ocho mil trescientos veinte euros con nueve céntimos

(1.208.320'09 #), IVA incluido, en concepto de comisiones pendientes de pago, y la cantidad de ciento noventa y cinco mil doscientos sesenta y seis euros con veintidós céntimos (195266'22 #), IVA excluido, en concepto de ventas concluidas en los tres meses siguientes a la extinción del contrato.

3- Declarar y declaro la compensación de la cantidad de 1208.320'09 # a cuyo pago han sido condenadas las sociedades demandadas con el precio pendiente de pago de "La Gardenia Europea" para la compra de las viviendas Aurelia 1-D y Aurelia 1- G, de la promoción "Las Alambras I " de la compañía "Key Alambras I", ascendente a quinientos cincuenta y un mil novecientos euros con sesenta y cinco céntimos (551900'65 #), resultando una diferencia a pagar por las sociedades demandadas por importe de seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos diecinueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (656.419'44 #) IVA incluido.

4- Las cantidades fijadas en esta resolución devengarán el interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

5- Se desestiman el resto de pretensiones de la parte demandante.

6- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las dos partes, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para vista pública del recurso el día 9/9/08 , quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, aexcepción del plazo legal para dictar sentencia, ello debido a la especial complejidad del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la tramitación y dificultosa resolución del presente procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital, ambas partes se alzan contra lo allí dictaminado con compartidas alusiones a la deficiente valoración probatoria llevada a cabo por el titular de dicho órgano.

Curiosamente, la sentencia, plenamente adecuada a aquella complejidad y absolutamente escrupulosa en la apreciación y explicitación del iter de inferencia desarrollado para el alcance de una conclusión parcialmente estimatoria de la demanda, es impugnada por actora y demandadas mediante extensos, a veces en demasía, escritos, en los que todos los pronunciamientos que favorecen a una parte son estimados ajustados a Derecho por la misma, mientras que los desfavorables son censurados por alejados de las normas al caso aplicables.

La lectura de ambas apelaciones y de sus respectivas contestaciones arroja la sensación de que el juzgador ha errado en todo, cuando son los intereses de cada parte los que provocan tal actitud respecto de la citada resolución.

Es, por tanto, inaceptable que se tilde hasta de incongruente la sentencia por las demandadas, pues ello no tiene otra base que la de haberse resuelto la litis con acogida de algunas de la peticiones contra las que ellas se opusieron en su momento procesal oportuno, sin que parezca adecuado llegar a aducir que se ha decretado en la instancia algo ajeno a lo solicitado por la actora, pues bien sabe esa parte que se ha decidido algo distante, pero en modo alguno distinto, al conjunto de sus pretensiones.

Sobran comentarios sobre la también solicitada nulidad de la sentencia por infracción del derecho de defensa, pues, paradójicamente, si de algo no adolecen estas actuaciones es de la incorporación a las mismas de alegaciones de ambas partes, hasta la saciedad insistentes en sus cruzadas impetraciones.

Con carácter previo al ejercicio de revisión de lo resuelto en la instancia que este recurso comporta, procede enmarcar adecuadamente el tenor de las relaciones comerciales que han vinculado a las mercantiles que litigan.

Ello facilitará el soporte jurídico y la comprensión, junto con todo lo que después se explicitará, de cuantas conclusiones se alcanzan en esta alzada.

El denominado Master Agreement de Exclusiva de Ventas, firmado en Murcia el 1/10/02 por los legales representantes de las sociedades La Gardenia Europa S.A.U. y Key Development SL se concibió y redactó de conformidad con las previsiones de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, adoptando Key la condición de concedente y La Gardenia la de agente .

En efecto, tal "agente" asumió mediante ese pacto uno de los cometidos descritos por el art. 1 de la ley especial, esto es, se obligó de manera estable frente a la "concedente" a promover operaciones de comercio por cuenta ajena, con intermediación independiente y a cambio de remuneración, sin asunción del riesgo y ventura de tales operaciones.

Se está en presencia, pues, de un contrato de colaboración estable y duradera, distinto a la prestada aislada o esporádicamente por el comisionista, destacando, pues, en su traza el carácter de intermediario independiente del propio agente y su condición de promotor negocial retribuido.

También debe tenerse en cuenta respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, que la Ley establece ante la normal extinción del contrato de agencia determinadas indemnizaciones, por razón de la clientela y por daños y perjuicios.

Igualmente es de señalar que para que sea válida la extinción del contrato sin el preaviso que la ley regula, ha de justificarse el incumplimiento de las obligaciones de la contraparte, entendiendo el art. 26.2 que finaliza dicho contrato a la recepción de la notificación escrita en que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción.

Desde tal perspectiva hay que escrutar el "contrato marco de exclusiva de ventas para promocionar la venta de inmuebles" que constituye la base negocial de cuanto liga a las partes de este procedimiento.Bajo los principios de lealtad y buena fe y con una duración acorde con la totalidad de la promoción, la sociedad agente se obligó a actuar conforme a un ordenado comerciante, según las instrucciones que recibiese, y a hacerlo con exclusividad, lo que le vetaba la posibilidad de vender para otros, aceptando igualmente ciertas directrices respecto de su propio personal y el desarrollo por sí misma de una determinada y muy concreta publicidad, con vinculación de la misma al cobro de las remuneraciones acordadas.

Key Development, nunca representada por la agente, se obligó a entregar a La Gardenia los precios de las sucesivas promociones, a respetarle los propios precios y las calidades y tiempos de entrega y a poner a su disposición la documentación.

Bajo la definición de la exclusividad, se pactaron las condiciones económicas y jurídicas del acuerdo, destacando el tratamiento pormenorizado de las comisiones y la indemnización a la propia agente por las ventas llevadas a cabo directamente por el grupo de la concedente.

Finalmente, hay que constatar que La Gardenia Europa S.A.U. pertenecía en 2002 en un 50% a The Key, luego Cumbre SL.

SEGUNDO

Aduce la demandante que ese acuerdo marco se desarrolló con normalidad hasta el verano del 2004, cuando comenzaron los...

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