SAP Sevilla 572/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JESUS SANCHEZ PARRA
ECLIES:APSE:2007:3333
Número de Recurso1846/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución572/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 572/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, ponente.

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1846/2007

ASUNTO PENAL NÚM. 210/2006

En la ciudad de SEVILLA a once de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Antonio .Son partes recurridas María Luisa , María Dolores y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26 de octubre de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condeno al acusado Antonio como autor responsable de un delito de agresión sexual, definido y circunstanciado, a la pena de prisión de un año, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en un radio de quinientos metros o comunicar por cualquier medio con María Luisa durante dos años; a indemnizar a ésta en tres mil euros.

Absuelvo a Antonio de la falta de lesiones de la que es acusado.

Absuelvo a María Dolores y Alvaro del delito de agresión sexual y falta de lesiones de las que son acusados como autores por la acusación particular.Impongo a Antonio el pago de un tercio de las costas y en esta proporción abonara las costas de la acusación particular y declaro de oficio el resto de las costas."

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:

"Sobre las 19´45 horas del día 14 de septiembre de 2005, los acusados Antonio ( nacido el 13.07.86), María Dolores ( nacido el 24.09.86) y Alvaro (nacido el 9.11.85), sin antecedentes penales, que iban acompañados de otros dos jóvenes menores de edad penal, amigos entre elllos, y entre bromas, cuando caminaban por el Paseo Marqués de Contadero, de Sevilla, sin haberse acreditado la conversación que mantenían momentos antes, se acercaron a María Luisa , de 30 años, que estaba sentada en un asiento con el río a su espalda, sin haberse determinado la distancia a la que se aproximaron, acercándose Antonio a María Luisa la que, cuando esta hablaba por teléfono móvil, la cogió del brazo izquierdo y con la otra mano le cogió el pecho del mismo lado y apretando le manifestó "Te he tocado una teta, te jodes"; y seguidmente uno de los menores le retiró el bolso que tenía entre las piernas y le tocó, apretándole, la zona genital por el exterior de la ropa. María Luisa escuchó risas entre los demás, sin poderse determinar cual de estos se expresó de esta forma o si estas risas surgieron después de estos hechos.

María Luisa llamó a la Policía y siguió al grupo de jóvenes, indicando a los agentes actuantes los que le habían tocado, procediéndose a la detención de estos.

Uno de los otros componentes del grupo manifestó a los agentes " haber flipado" con lo que hicieron sus amigos.

Como consecuencia de estos hechos María Luisa sufrió lesiones de las que tardó en curar dos días, según consta en el informe médico forense, que no precisaron para su sanidad mas que una primera asistencia facultativa.

Antonio padece trastorno disocial de la personalidad, que no le impide conocer y entender lo que hace."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Antonio , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Don Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Sevilla, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal al considerar que no se dan los requisitos exigidos para entender realizada la figura delictiva de la agresión sexual y sí los de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal . Asimismo se invoca la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1º del Código Penal , o subsidiariamente una atenuante analógica del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal, impugnándose el quantum indemnizatorio, así como la imposición de un tercio de las costas de la acusación particular. Por escrito presentado en el registro general del Juzgado Decano de Sevilla, el pasado 23 de enero de 2007 , la representación del Sr. Antonio solicitó a los fines de aplicar el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000 , la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la aplicación de dicho precepto.

Se alega en el recurso respecto del error en la apreciación de la prueba que el Sr. Antonio no ejerció fuerza física para doblegar voluntad alguna, por lo que la aplicación del artículo 178 del Código Penal resulta improcedente.En este punto, hay que recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal y como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, el Tribunal Supremo ha recordado repetidamente (STS de 10 - 2 - 1990, 11 - 3 - 1991, y 6 - 6, 24 6 y 24 - 9 - 2002) es decisivo el principio de inmediación y por ello...

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