SAP Sevilla 342/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2008:2111
Número de Recurso3273/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 27 de junio de 2008

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1479/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por D. Luis Andrés representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto, contra D. Rodolfo , D. Germán , Unión Editorial Prensa Diaria S.L.U, todos ellos representados por la Procuradora Dª Laura Leyva Royo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte apelante

D. Rodolfo , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de diciembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "

PRIMERO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr./a Arredondo Prieto en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra D. Germán , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr./a Arredondo Prieto en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra D. Rodolfo , UNIDAD EDITORIAL PRENSA DIARIA, S.L.U.,. Y EL MUNDO ANDALUCIA y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a publicar sin comentarios ni apostillas, en plazo y forma legal, con reseña de que se hace en cumplimiento de la resolución judicial los siguientes textos de rectificación:

  1. - El Betis no se dedica a ejercer actos de represión contra sus opositores, como tampoco los amenaza e insulta desde los medios oficiales.2ª- Los dirigentes del Betis se expresan libremente en el ejercicio de sus funciones; no se han dividido y ninguno de ellos se ha alineado con la oposición.

  2. - Luis Andrés no ha tejido ninguna siniestra red de sociedades, porque todas sus empresas han constituido siempre un éxito, siendo económicamente de máxima solvencia.

  3. - Las Juntas Generales de Accionistas de Real Betis han observado siempre la legalidad vigente como lo demuestra el dato que nunca han sido impugnadas en ningún aspecto formal o jurídico.

  4. - La Radio del Real Betis es un foro libre de información y de opinión ene. que ya han participado miles de personas.

  5. - Hacienda no tiene ninguna incidencia pendiente con el Sr. Luis Andrés ni con la entidad Encadesa, quienes no adeudan cantidades pendientes por concepto tributario alguno.

  6. - El Real Betis y el Sr. Luis Andrés siempre han negociado con las diferentes plataformas de televisión para obtener el contrato más ventajoso y lucrativo para el club, tal y como también harán en el futuro.

En cuanto a las costas procesales serán abonadas por los demandados condenados.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 5 de mayo de 2008, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 27 de junio de 2008, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandado D. Rodolfo contra la Sentencia de instancia que le condena, junto a la entidad UNIDAD EDITORIAL PRENSA DIARIA S.L.U., a rectificar siete puntos de la información publicada en el Diario EL MUNDO ANDALUCIA el día 14 de octubre de 2007, página 67, firmada por el redactor D. Germán , bajo el título "El imperio muerde", referentes al demandante D. Luis Andrés y a la entidad que preside Real Betis Balompié S.A.D. Dos son los motivos del recurso. El primero, la exceptio veritatis, pues considera que no ha lugar a la rectificación cuando el demandado prueba la exactitud de lo publicado. El segundo, que el derecho de rectificación ya ha sido satisfecho porque el escrito que el demandante remitió al diario EL MUNDO el 18 de octubre de 2007, se publicó el 19 de octubre de 2007, cumpliendo dicha publicación los requisitos legales.

SEGUNDO

A tenor de la doctrina recogida en la muy conocida Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1986 , el llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo , consiste en la facultad otorgada a toda persona natural o jurídica de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de los hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación puede causarle perjuicio" (art. 1 )

Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas (arts. 2 y 3 de la LO 2/1984 ).

La resolución judicial que estime una demanda de rectificación, no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentados por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos.El simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados, no impide al medio de comunicación social afectado, difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica, como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen.

El derecho de rectificación, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece el artículo 20.1 .d) de la Constitución, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.

En definitiva, la inserción de la rectificación interesada, en la publicación o medio de difusión, no implican la exactitud de su contenido, pues ni siquiera la decisión judicial que ordena dicha inserción podrá acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquella. La investigación de la verdad y la declaración de los hechos ciertos siempre puede instarse y determinarse "a posteriori" mediante las acciones y procedimientos plenarios que el ordenamiento arbitra al efecto. El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de diciembre de 1989 , en la que cita la de 3 de marzo de ese mismo año y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de diciembre de 1986 , declara que el ejercicio de este derecho de rectificación no excluye la facultad que se concede al ofendido de ejercitar las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran corresponderle por los hechos difundidos, como lo serían las atinentes a la protección civil del derecho al honor que regula la LO 1/1982, de 5 de mayo

Ante tal condición procesal, el mismo Tribunal Constitucional considera que los Órganos de la Administración de Justicia que conozcan de estos procedimientos deben llevar a efecto una función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación instada, ya que la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones, y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses...

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