SAP Santa Cruz de Tenerife 245/2008, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Número de resolución245/2008
Fecha02 Julio 2008

SENTENCIA Nº 245.

Rollo nº. 101/08.

Autos nº. 703/06.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Granadilla de Abona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de julio de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º UNO DE GRANADILLA, en los autos n.º 703/06, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad CASTICOST PROMOCIONES, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal por la Procuradora Doña M ª Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Letrado Don Pedro Corvo Roman, contra la entidad COMPOSTELA BECHA, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García y dirigida por el Letrado Don Ramón Luís Rua Peón, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña Ana Fernández Arranz dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de CASTICOST PROMOCIONES SL, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes sobre los apartamentos 2.063 y 2.064 del COMPLEJO COMPOSTELA BEACH GOLF III, condeno a COMPOSTELA BEACH SL a reintegrar a la actora 242.808,89 euros, con los intereses legales que se hayan devengado desde el momento de su pago por la compradora hasta su restitución, menos elsaldo pendiente de satisfacer de los préstamos hipotecarios que gravan dichos inmuebles, previa cancelación de los mismos por Caja España, mientras que CASTICOST PROMOCIONES SL restituirá los inmuebles y las rentas percibidas desde noviembre de 2.001 a mayo de 2.006.

Asimismo, se condena a COMPOSTELA BEACH SL al pago de las facturas pagadas a Tecnitasa Gestión Hipotecaria SA, como consecuencia del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa e hipoteca de los inmuebles litigiosos que ascienden a 5.834,48 euros, gastos de Comunidad desde el 1 de mayo de 2.006, hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia, 470,84 euros, en concepto de IBI, del ejercicio 2006, los impuestos derivados de la resolución contractual, los gastos de cancelación de la hipoteca que grava los dos inmuebles, y por último, a indemnizar a la actora en la cantidad de 142.682,92 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento-».

Por auto de 22 de noviembre siguiente se rectificó la sentencia en el sentido de "dejar sin efecto el fundamento noveno de la misma, dada la contradicción existente entre el mismo y el último párrafo del séptimo, en el que se prevé la compensación de las rentas desde noviembre de 2.001 a mayo de 2.006, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo, de forma que se estima sustancialmente la demanda, en lugar de estimarse íntegramente. No se hace pronunciamiento en cuanto al Impuesto de Bienes Inmuebles del

2.007, toda vez que en el suplico de la demanda no se solicita que se condene al pago del impuesto en el mencionado ejercicio a la parte demandada"

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de la parte demandante y demandada, en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para las interposiciones de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las apelaciones, de cada uno de los cuales se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que la representaciones de ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de tres de marzo pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de quince de mayo señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo recurrido ambas partes contra la sentencia dictada en la instancia, por razones de lógica debe examinarse primero el recurso de la demandada, que impugna el pronunciamiento principal, el de la procedencia de la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las litigantes, del que se siguen las demás consecuencias establecidas en el Fallo de la resolución, con las rectificaciones del auto aclaratorio. Lógicamente, si este motivo de apelación prosperara, no sería preciso entrar en el examen de los demás expuestos en el recurso de la demandada Compostela Beach S.A. ni en los de la mercantil actora, Casticost Promociones S.L.

SEGUNDO

Por las mismas razones de sistemática, procede analizar los motivos del recurso de la demandada siguiendo un orden algo distinto a aquel en que lo ha articulado.

Así, la primera cuestión a examinar es la relativa a la prescripción, alegada en el recurso, sobre la base de lo dispuesto en el art. 1.484 y ss. C.C ., manteniendo la apelante que es de aplicación el plazo es de seis meses, que habrían pasado sobradamente, ya que la entrega de la cosa (dos apartamentos) ha tenido lugar más de seis años antes de la interposición de la demanda.

Esta excepción no fue alegada en la contestación a la demanda ni fue objeto de tratamiento en la audiencia previa, por lo que supone la introducción en esta instancia de una alegación novedosa, lo que no puede admitirse por mor del necesario respecto de los principios de contradicción y defensa que rigen el proceso civil, al no haber sido objeto de debate en la primera instancia.

En todo caso hay que decir que la acción ejercitada por la actora se basa en lo previsto en el art. 1.124 C.C ., alegando un incumplimiento total por parte de la demandada de sus obligaciones comovendedora, al hacer entrega de un bien inhábil para la finalidad para la que se compró; es decir, estamos, según la demandante, ante un supuesto de entrega de cosa distinta o aluid pro alio, mientras que la tesis de la recurrente pasa por entender que se trata simplemente de un caso de vicios ocultos en el que procede la acción redhibitoria. En este último también puede el comprador perjudicado que decide mantener la vigencia del contrato, reclamar del vendedor una indemnización, por vía de una reducción del precio pagado, pero la cuestión por la que el asunto ha sido tan controvertido es la diferencia de plazos legales para ejercitar ambas acciones: la del art. 1.124 o la del art. 1.486 C.C. La primera (exceptio inadimpleti contractus) tiene un plazo de quince años, mientras que el de la segunda, la redhibitoria, es de seis meses (art. 1.490 C.C .).

El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencia, ha venido estableciendo los supuestos en los que es procedente la resolución contractual (o la opción de exigencia del cumplimento con indemnización de daños y perjuicios) al amparo del art. 1.124 citado y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1.484 y siguientes, entre otras, en la paradigmática sentencia de 14-11-91 .

De acuerdo con dicha doctrina, los arts. 1.484 y 1.490 del C.C ., reguladores de las acciones redhibitoria y "quantis minoris", integradas en el art. 1.486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija meramente a lograr la reparación cuya necesidad se deriva de la existencia de vicios ocultos, sino la derivada de un defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosas distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (S.T.S. de 23-6-65, 28-22-70, 28-1-92, 1-12-93, 23-1-98 y 1-3-99 , entre otras muchas) "pues en estos casos se está en presencia de la entrega de cosa diversa o "aliud por alio", por existir pleno incumplimiento desde el momento en que el objeto resulta inhábil con la consiguiente insatisfacción del comprador".

Tales "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total" no tienen en cambio porqué concurrir en los casos de "defectos ocultos" que posibilitan la acción específica que conceden los arts. 1.484, 1.485 y 1.490 del C.C .

La entidad y consecuencias de los defectos o daños que pueda presentar el objeto de la compraventa deben ser deducidas en cada caso concreto de las circunstancias concurrentes, lo que nos lleva en definitiva a un problema de prueba, procediendo por tanto el examen de todo lo actuado en esta litis para determinar si, como argumenta la demandante, el "defecto" que se achaca a los apartamentos (falta de autorización administrativa para su uso como apartamentos turísticos), los hace inútiles para el fin que movió a la entidad actora a su adquisición, o si por el contrario, estamos ante un simple vicio oculto, como arguye la demandada.

TERCERO

En todo caso, hay otra cuestión previa que plantea...

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