SAP Pontevedra 386/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2008:2022
Número de Recurso3042/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA núm. 386En Vigo, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA, a los

que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003042 /2007, es parte apelante-DEMANDADO: EURO INSURANCES

LIMITED, ; y, apelado-DEMANDANTE: D./ª Gabriel representado por el procurador D./ª EMILIO

ALVAREZ BUCETA y asistido del letrado D./ªJOSE M. OLIVARES MOZO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 DE REDONDELA, con fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDOSE parcialmente la demanda intepuesta por el procurador de los tribunales D. Emilio Alvarez Buceta, en nombre y representación de D. Gabriel contra la entidad aseguradora EURO INSURANCEZ LIMITED,condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 1.083,96 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante, en nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19 de junio.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de don Gabriel .- Cuatro aspectos concretos abarca el recurso: el reconocimiento como secuela de la rotura de menisco, la inclusión de los gastos de desplazamiento, la indemnización por daños materiales y el reconocimiento del interés del art. 20 LCS .

Respecto de la rotura de menisco, no cabe sino confirmar el criterio de la juzgadora de instancia. El informe del perito judicial es claro. No basta con apuntar -a instancia de la defensa del demandante- que sea posible una lesión de ese tipo consecuencia de un accidente vial de estas características, siempre que con el impacto el paciente apoye. Lo que es posible e hipotético debe ser acreditado como real, o mejor, debe acreditarse que se hizo efectivo en virtud de la causa a que se atribuye. En este caso no ocurre así. Varias veces afirma el perito que es muy difícil que un golpe directo produzca rotura de menisco, que dada la naturaleza del accidente (golpe por alcance) mecánicamente es de difícil explicación, habida cuenta que, además, la rotura de los dos meniscos requiere dos rotaciones de sentido contrario. Tras el examen de las dos resonancias, los antecedentes del paciente (fenómenos degenerativos meniscales) y la actual observación, llega a la conclusión de que el origen no es traumático, sino consecuencia del proceso degenerativo.

En cuanto a los gastos de traslado en taxi, no vemos inconveniente en que sean incluidos; no constituye obstáculo que el taxista sea pariente; su declaración, con fuertes visos de sinceridad, fue convincente en el sentido de que no se plantean dudas sobre la realidad de los servicios prestados. Al margen de la situación geográfica de la residencia del actor, si el lesionado normalmente se trasladaba en su propio vehículo, tiene derecho a hacer los desplazamientos en un medio similar al que habitualmente utilizaba, a lo que debe sumarse el tipo de lesión padecida. Debe, pues, concederse la cantidad de 1.108euros por este concepto.

En cuanto a la valoración del turismo, es notable su antigüedad (matriculado en el año 1987); es modelo que ni se fabrica ni aparece en las guías de vehículos usados. Es también obvio que el importe de la reparación - 3.414,10 euros- excede con mucho el valor venal del turismo (que la juzgadora a quo estima en 600 euros). A este valor el tribunal de primera instancia adiciona un 20 por ciento; estimamos que el valor de afección de vehículo tan largamente conservado a de estimarse en mayor cuantía, por lo que el incremento ha de ser de un 50 por ciento, lo que supone, por este concepto, la cantidad de 900 euros.

Por último, en cuanto al interés del art. 20 de la LCS, la aseguradora consignó en diciembre de 2003 la cantidad de 11.596,64 euros y el 20 de mayo siguiente completó la consignación con la cantidad de 20,36 euros; el Juzgado dictó auto el día 31-5-2004 declarando la suficiencia del total consignado. De lo consignado, 9.024 ,36 euros lo eran por la indemnización debida al recurrente. La sentencia ha condenado a satisfacer a éste cantidad superior (10.108 ,32 euros euros).

Hay que entender que, al haber consignado la aseguradora y recaer resolución del juez reconociendo la suficiencia, debe entenderse que queda eximida de la calificación de morosa. Desde el momento en que la aseguradora procede del modo que viene previsto en el art. 9 del RDL 8/2004 de 29 de octubre , en cualquiera de las modalidades allí previstas, en los apartados a) y b), no tiene la consideración de morosa, de ahí que el citado precepto excluye la imposición de intereses por mora. Excluida la mora, no tiene sentido imponer el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora que no es...

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