SAP Las Palmas 523/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2008:2276
Número de Recurso870/2006
Número de Resolución523/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de julio de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Verbal nº 486/2005 seguidos a instancia de DOÑA Araceli , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador DON MANUEL TEIXEIRA VENTURA, asistida por el Letrado DON JULIÁN MARTÍN DE MUÑOZ, contra DON Fermín , apelado, representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA MAGDALENA TORRENT GIL, y asistido por el Letrado DOÑA CONCEPCIÓN VIERA CABRERA, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los autos del Juicio Verbal nº 486/2005, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín, en representación de doña Araceli debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Fermín de los pedimentos que se venían haciendo. Condeno al pago de las costas procesales a la parte demandante

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de junio de 2006 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de laLey de Enjuiciamiento Civil la demandante presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso es el de la solicitud de desahucio del arrendamiento en precario que mantenía, según la demandante, ésta con el demandado en el bloque NUM000 del Piso NUM000 , letra NUM001 de la urbanización conocida como DIRECCION000 en San Fernando de Maspalomas. Según la demandante existe un precario, por el uso de la vivienda por parte del demandado gracias a su mera liberalidad, sin pago de renta o merced, y según el demandado existe contrato verbal de arrendamiento de vivienda mediante el cual se abona una renta de 60.000 euros, contrato que no se documentó, ni tampoco la entrega de dicha renta, porque las viviendas, por ser una concesión administrativa de uso, están sujetas a un régimen jurídico que prohíbe el arrendamiento a la beneficiaria de dicha concesión, en este caso arrendadora, motivo por el cual no se procedió a su debida documentación, por interés propio tanto de una parte como de la otra.

La resolución a quo desestima la demanda porque considera, dentro del ámbito de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica y los criterios establecidos por el artículo 217 de la LEC , más creíble la versión del demandado, dado que la de la demandante fue contradictoria en varios aspectos, como que tuvieron que abandonar la vivienda la hija de la demandante por la agresiva actitud del demandado, cuando en autos consta que la condenada en juicio de faltas por estos hechos fueron familiares de la arrendadora y no el demandante, así como porque consta en autos que el demandado ha abonado luz, agua y otros gastos de la vivienda, como el IBI, por lo que no puede prosperar la demanda.

Según la recurrente se ha producido una errónea valoración de la prueba en la resolución impugnada, ya que no hay contrato que acredite la existencia del arrendamiento y se impugnaron los documentos presentados de contrario, por lo que no pueden considerarse válidos para probar los gastos, además de que no se consideró adecuadamente la declaración de la demandante, sordomuda, y que no pudo, por esta circunstancia y la falta de declaración de su hija, que sólo participó en el proceso como traductora de su madre, exponer adecuadamente su postura. También alega que la vivienda, al ser de caridad, no se puede alquilar, además de que el demandado no reúne los requisitos necesarios para poder ser agraciado con la adjudicación administrativa del arrendamiento de la vivienda, por lo que no procede que siga como arrendatario.

El demandado alega en su recurso que ha quedado acreditado que el contrato verbal existía, y que los documentos aportados lo prueban, además de que está probado que realizó diversos pagos, como gastos de agua, luz, IBI, e incluso los gastos de teléfono, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución a quo.

SEGUNDO

Varios son los aspectos que se han planteado en este proceso de desahucio por precario. Desde la perspectiva de fondo, y éste es el aspecto esencial de la litis, la propia existencia de un precario, según la prueba practicada en todo el proceso, que afirma la demandante en defensa de sus intereses, y que niega el demandado, por lo que el concepto y extensión del precario, así como sus efectos procesales en esta litis son esenciales para la resolución del proceso, por lo que a continuación citaremos sus caracteres básicos. También ha sido objeto de debate la existencia de pagos parciales de gastos de la vivienda, y si estos pagos suponen la existencia de contrato de arrendamiento y no de precario, discusión ante la que la Jurisprudencia tiene una doctrina consolidada en sentido negativo, de que no supongan la existencia de arrendamiento, y que pueda existir precario aún acreditándose estos gastos.

Esto desde la perspectiva de fondo, desde la puramente procesal en el recurso se alega básicamente una inadecuad valoración de la prueba amén de la impugnación por la representación de la demandante de los documentos privados aportados por el demandado, y consecuentemente, según sus alegaciones, su falta de valor probatorio de los mismos para probar la existencia del citado precario. Analizaremos todos estos aspectos previamente a realizar una valoración del contenido esencial del presente recurso.

Respecto a la naturaleza jurídica del precario, tal y como recoge la sentencia de instancia, y está claramente asentado por el Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10 enero 1964 (RJ 1964\121), 30 octubre 1986 (RJ 1986\6017), 23 mayo 1989 (RJ 1989\3880) y 31 diciembre 1992 (RJ 1992\10670 ), y por la Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, el concepto de precario y de precarista al quealudía el número 3 del artículo 1565 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , asentado posteriormente por toda la Jurisprudencia citada, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la Sentencia de 28 junio 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la Jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión.

Respecto al aspecto procesal actual del precario, la LEC 1/2000 regula el juicio verbal por precario en los artículos 447 en relación con el 250 y la Exposición de Motivos de la Ley en su apartado XII, y motiva una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, y procediendo a analizar si la parte demandada es o no titular de un derecho posesorio sobre la finca de autos con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso, lo cierto es que existe en el caso de litis. La LEC de 2000 establece un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario, de manera que el procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba recogidos por la Ley Procesal, desapareciendo la antigua restricción y no estando el juicio de precario entre los recogidos en el art. 447 como aquellos que no producen cosa juzgada.

Como recogió la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia núm. 728/2005 (Sección 4ª), de 19 diciembre (JUR 2006,...

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