SAP Málaga 2/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2009:139
Número de Recurso595/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 2

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 595/08

JUICIO Nº 393/06

En la ciudad de Málaga, a quince de enero de dos mil nueve.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 393/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Eusebio Villegas Peña, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de marzo de 2008 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1. Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la entidad mercantil Transportes Sanchezca S.L.

  1. - Se condena a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al pago de las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de enero de 2.009, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Málaga, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un verdadero error en la valoración de la prueba; y concreta el meritado error en que en el fundamento de derecho primero de la sentencia se contienen los documentos en base a los cuales el Juez obtiene los hechos que declara probados; y así, y en relación al documento 1 de la contestación a la demanda (contrato privado de compraventa), hay que resaltar que quién elevó a escritura dicho contrato no fueron quienes figuraban en el mismo como vendedores, sino que fue el promotor de la vivienda Don Fructuoso , transmitiendo exclusivamente el local comercial sin que se hiciera referencia alguna a que se transmitiera igualmente la "terraza".

Incide además, en que como bien dice la sentencia, para el éxito de la acción reivindicatoria son necesarios tres requisitos, y el primero de ellos es que el actor ostente título de dominio, y aunque si bien es cierto que la escritura pública de fecha 21 de marzo de 1968 (escritura de parcelación, declaración de terminación de obras y división horizontal) no hace mención expresa al patio común anexionado o "terraza", olvida el Juzgador dos cuestiones de vital importancia: que tampoco se hace mención o referencia expresa a que dicho patio o terraza sea un elemento privativo, siendo doctrina jurisprudencial que aquellos elementos que no están reservados como privativos en el título constitutivo se han de reputar como comunes; y que en el Proyecto de Obra, se preveía con toda claridad que dentro de la parcela o solar donde se iba a construir un edificio de siete bloques, toda la superficie del solar que no estuviera edificada sería para jardines y aparcamientos, y estos figuran como elementos comunes según el artículo 396 del C. Civil .

En orden a la prescripción adquisitiva o usucapión, el promotor del edificio nunca pudo vender "el resto de superficie no edificada", como se dice en la memoria del Proyecto de Obras, independientemente de los pisos susceptibles de propiedad privada, salvo que se hubiere modificado el título constitutivo del inmueble. En definitiva, entiende la apelante que un elemento común, como es el patio o terraza, se está destinando a un uso privativo sin haberse desafectado al uso común, ni originariamente ni en un momento posterior por acuerdo unánime de los propietarios y sin que los demandados abonen más cuota de participación en elementos comunes, lo que viene a demostrar que dicho uso privativo no ha sido consentido por la Comunidad, sino meramente tolerado, por lo que no afecta al derecho de posesión que corresponde al dueño ex 444 C.C. en relación con el art. 348.1 del mismo texto legal.

SEGUNDO

La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones :la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia.

La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración.

Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado.

A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil , con las matizaciones a que se ha hecho referencia anteriormente:

Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de...

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