SAP León 307/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO MU
ECLIES:APLE:2008:1257
Número de Recurso246/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00307/2008

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0200812

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2006

RECURRENTE : Ramón, Pedro Antonio

Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Letrado/a : ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ, ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ

RECURRIDO/A : Javier, Verónica

Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Letrado/a : JAVIER VEGA ALVAREZ, JAVIER VEGA ALVAREZ

SENTENCIA NUM. 307/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 246/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ramón y D. Pedro Antonio representados por el Procurador D. LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, y asistidos por el Letrado D. ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ, y como apelada D. Javier y Dª Verónica, representados por la Procuradora Dª BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, y asistidos por el Letrado D. JAVIER VEGA ALVAREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de Ramón y Pedro Antonio frente a Verónica y Javier, absolviendo a los demandados de la totalidad de las pretensiones formuladas frente a ellos, y con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de diciembre de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, D. Ramón y D. Pedro Antonio, se formulo demanda contra D. Javier y Dª Verónica, en la que solicitaban se declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de diciembre de 2005 suscrito entre las partes, la actora como compradora, y la demandada, como vendedora, y cuyo objeto era un edificio comercial situado en la Travesía de los Reyes Católicos nº 8, de Ponferrada, condenando a los demandados a devolver a los actores la suma de 6.010,12 euros, más intereses legales; la parte actora fundamentaba su pretensión en la inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, que era el destinarlo a locales comerciales y almacenes, y encontrarse fuera de ordenación, al no ajustarse al Planeamiento Urbanístico en vigor.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que viene a interesar la revocación de la sentencia recurrida y el integro acogimiento de las pretensiones deducidas en primera instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada debemos comenzar el análisis por la cuestión formal referente a la trascendencia que deba darse a la ausencia de grabación del juicio, por cuanto según se hace constar en providencia de 3 de julio de 2008 no es posible acompañar aquella lo cual es debido, como ya este Tribunal tiene constancia por anteriores procedimientos, a que el sistema de grabación audiovisual de la Sala de Vistas no permite, por problemas técnicos, la recuperación de la grabación de dicha vista y, más concretamente, si ello es causa determinante de una posible nulidad de actuaciones, como interesa la parte recurrente.

El artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen". Añade el párrafo segundo de dicho artículo que: "La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado". En consonancia con ello, el artículo 187.1, párrafo primero, dispone que: "El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley . En estos casos, si el Tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes".

Así pues, con carácter general, la necesidad de que se documenten las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, tal y como ordenan los expresados preceptos, no es algo accesorio en el acto procesal susceptible de ser obviado por la mera voluntad de las partes o del Juez o Tribunal, sino que es un imperativo legal que encuentra su justificación en la necesidad de incorporar al proceso español los medios técnicos audiovisuales a fin de facilitar una mejor valoración de la prueba, no sólo en la primera instancia sino también en la alzada pues es notorio que los principios que dominan el actual proceso civil quedan mejor salvaguardados cuando media dicha grabación, no solo del sonido sino también de la imagen, a la vez que se facilita que la inmediación en la práctica de la prueba se pueda mantener al reproducir en cualquier momento aquella, tanto ante el Juez a quo, como ante el Tribunal ad quem. Ahora bien, esa regla general no impide que en casos excepcionales, por dificultades técnicas de imposible solución, pueda acordarse, si mediase causa acreditada, que el acto del juicio o la práctica de las pruebas se practique sin el empleo de aquellos medios de reproducción sonoros y visuales; así lo autoriza expresamente el art. 187.2 LEC . Quiere ello decir, al menos en línea de principios, que la falta de grabación ya sea por carecerse de los medios idóneos, ya por haberse frustrado el proceso de grabación, es susceptible de ser suplida por el acta extensa del juicio, pero no por lo que se viene denominando "acta sucinta" que solo ha de contener las menciones previstas en el art. 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este caso se levantó acta extensa de la sesión del juicio, al modo en que debe de hacerse cuando falten los aparatos de grabación, recogiendo con el suficiente detalle las declaraciones que se vertieron en el mismo, de manera que representa un mecanismo de documentación idóneo, pese a la imposibilidad de recuperación de la grabación del mismo, al permitir conocer el contenido de los interrogatorios a partes y testigos con plena exhaustividad. De este modo, la documentación del juicio fue más que suficiente y, desde luego, hábil para que la parte pudiera instrumentar su recurso a partir de ella. En definitiva, estaríamos ante un supuesto análogo al previsto en el art. 187.2 . De ello ha de seguirse que ninguna indefensión se ha provocado a la parte que justifique la declaración de nulidad.

Por lo expuesto no procede acordar la nulidad interesada por la parte recurrente como primer motivo de recurso.

TERCERO

Por lo que respecta a la cuestión de fondo discutida son hechos básicos de los que se hace preciso partir para la correcta solución de la misma, los siguientes:

  1. En fecha 9 de diciembre de 2005, los actores D. Ramón y D. Pedro Antonio, celebraron con D. Javier y Dª Verónica, un contrato privado de compraventa (documento núm. Uno de la demanda) por el cual estos últimos vendían a los actores un edificio comercial situado en la travesía Reyes Católicos nº 8, de Ponferrada, que consta de un acceso o portal, que antes fue la plaza de garaje 10 de la división horizontal, y en el que existe un servicio, situado en lo que fue planta sótano, ahora bajo, de unos 30 metros cuadrados aproximadamente que da acceso desde la calle a la caja de escalera y la parada mas baja del ascensor; una primera planta con destino comercial y de cinco metros de altura; tres plantas de la misma superficie aproximada, de 3...

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