SAP León 257/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:1194
Número de Recurso67/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00257/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 67/08

Autos Proc. Ordinario nº 197/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de Astorga.

S E N T E N C I A Nº. 257/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a uno de octubre de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIO DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM000 DE ASTORGA (LEON), representado en la instancia por la procuradora Dª Ana Isabel Fernández y en esta alzada por D. Francisco Sarmiento Ramos, dirigida por el Letrado D. José-Angel Alvarez Díez; y como apelado D. Augusto, representado en la instancia por la procuradora Dª Rosa Mª Rodríguez y ante esta Sala por Dª Mª Elena Carretón Pérez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D.LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Astorga dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda formulada por Don Augusto debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 7 de abril del año 2007 y en fecha de 13 de abril de 2007 dejándolos sin efectos a través de la presente resolución, condenando a la Comunidad de Propietarios del Edificio de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 de Astorga a estar y pasar por dicha declaración, sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 26 de Noviembre de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 22 de Septiembre de 2008 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

El propietario de la vivienda NUM002 del inmueble nº NUM001 de la C) DIRECCION000 de Astorga interpone demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio ejercitando la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en dos Juntas Generales extraordinarias celebradas el 7 y el 13 de abril de 2007 referentes a la instalación de un ascensor en el edificio y la forma de pago siguiente: Los del 4º abonarán el 35,5% (4.239,04); los del 3º abonarán el 31,5% (3.761,40); los del 2º abonarán el 21,5%

(2.567,30) y los del 1º abonarán el 11,5% (1.373,20).

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda y declara la nulidad de los acuerdos comunitarios impugnados, interponiéndose por la Comunidad de Propietarios el recurso de apelación en el que interesa se mantenga la validez de los acuerdos comunitarios impugnados.

TERCERO

La resolución de la cuestión litigiosa requiere partir de una clara diferencia entre los acuerdos de aprobación de la instalación del ascensor en el edificio y los que establecen las formas de pago de los gastos de dicha instalación por los comuneros, acuerdos que además de tener naturaleza autónoma están sometidos por la Ley a un régimen jurídico diferente.

La instalación de un servicio de ascensor está expresamente prevista en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en el artículo 17, regla 1ª, redactada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, modificada por la Ley 51/ 2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en las que se describen las mayorías requeridas para la adopción del acuerdo y que establece un régimen excepcionador de la regla general que exige unanimidad para aquellos acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Es decir, el acuerdo por el que se decida la instalación de un ascensor requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien mayoría simple de propietarios y cuotas de participación si la instalación del nuevo servicio común tiene por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía

En nuestro caso el acuerdo de instalación del ascensor fue adoptado no solo por la mayoría exigida en la norma (3/5) sino por unanimidad, pues el propio demandante ha dejado muy claro que no se opone a la instalación del ascensor y que su discrepancia se refiere únicamente a la forma de pago del coste de la instalación acordada por la Junta de Propietarios.

Hecha tal precisión habría pues que matizar que la nulidad de los acuerdos comunitarios sería pues sólo parcial, conservando su plena validez el acuerdo de instalación del ascensor.

CUARTO

Sin embargo, el acuerdo que establece la asunción de los costes de la obra de instalación entre los diversos propietarios que integran la Comunidad en unas proporciones que vulneran los coeficientes que establece el título constitutivo de la misma o los estatutos, al disponer las diferentes cuotas de participación de todos los comuneros, o el que excluye a alguno de ellos de la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, artículo 9.1 e) de la meritada Ley de Propiedad Horizontal, exige unanimidad para su adopción por la Junta de Propietarios que se celebre al efecto tal como expresamente dispone la regla primera, en su primer párrafo, del artículo 17 del mismo texto legal

En nuestro caso el acuerdo de distribución del gasto en la forma indicada, pagando más los de los pisos superiores y menos los de los inferiores, no ha sido adoptado con la necesaria unanimidad sino que ha contado con la expresa y rotunda oposición del demandante.

La Comunidad apelante argumenta que para el acuerdo de reparto del coste de la instalación basta la misma mayoría (3/5) que se exige para la aprobación de la instalación, tesis que no compartimos entendiendo se trata de acuerdos diferentes, sometidos a la mayoría cualificada en un caso y a la norma de la unanimidad en otro.

El acuerdo ha pretendido una distribución del gasto distinta a las cuotas de participación previstas en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal por lo que no puede eludirse la unanimidad exigida en el art. 17-1ª L.P.H .

Así lo ha entendido, por ejemplo la SAP Burgos de 15 de Diciembre de 2005 que establece:

"...así en relación con este tema si bien es cierto que existen discrepancias dentro de la Audiencias, lo cierto es que esta Sala ha venido entendiendo en esta materia, que la mayoría de las tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación, que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal arbitra para el establecimiento o supresión de entre otros servicios comunitarios, el de ascensor, es sólo aplicable a su instalación, pero no a la forma de contribución al pago de las obras necesarias para su instalación, puesto que para ello,...

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