SAP Guipúzcoa 76/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2008:717
Número de Recurso3075/2008
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMO. SR.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, constituida por el Ilmo. Sr. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio deFaltas en el número 124/07 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irun seguido por OTRAS FALTAS a instancia de Cristobal Y CATALANA OCCIDENTE S.A. (apelante), Y ALLIANZ S.A. Y EL MINISTERIO FISCAL (apelado). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 28 de marzo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irun se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2008 , conteniendo el siguiente FALLO: "SE ABSUELVE A Doña Luz de la falta de lesiones imprudentes cometida con vehículo a motor por la que había sido denunciada en la presente causa.

SE CONDENA A Don Cristobal , como autor de una falta de lesiones imprudentes cometida con vehículo a motor, a la pena de QUINCE DÍAS de multa, a razón de DOS EUROS DIARIOS, que suponen un total de TREINTA EUROS (30 euros).

Si Don Cristobal , no satisficiere, voluntariamente o por la vía del apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas.

SE CONDENA A Cristobal y a la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE S.A unipersonal, a abonar, de forma directa y solidaria, a Doña Luz , en concepto de responsabilidad civil, la suma de 5.757,97 euros.

Por lo que se refiere a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A unipersonal, la cuantía de

5.757,97 euros, devengará, desde el día 10 de mayo de 2007 hasta su completo pago, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50%, con la prevención de que, trascurridos dos años computados desde el día 10 de mayo de 2007 sin haberse abonado la cantidad debida, el interés anual que, a partir del cumplimento de estos dos años, se devengue sólo será el reseñado en el caso en que éste alcance por lo menos el 20%, identificándose con éste último en caso contrario

Por lo que se refiere a Don Cristobal , la cantidad total objeto de la condena (5.757,97 euros) devengará el interés legal del dinero desde el día 10 de octubre de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia y, desde esta última fecha hasta el íntegro pago de la cantidad debida, ese mismo interés incrementado en dos puntos porcentuales.

SE CONDENAA Don Cristobal al pago de las costas causadas en el presente proceso, a excepción del importe de los honorarios de los Letrados intervinientes."

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado Ponente para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cristobal y CATALANA OCCIDENTE SA interponen recurso de apelación frente a la sentencia de 28 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nùmero 3 de Irùn en el Juicio de faltas nùmero 124-2007.

La parte recurrente cuestiona el tenor del ùltimo párrafo del HECHO PROBADO SEGUNDO que entiende que la responsabilidad unica de la colisión ha de recaer sobre Cristobal imputando al mismo un reproche penal.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia revocando la dictada en la instancia determinado la existencia de una concurrencia de culpas y en consecuencia se condene a ambosdenunciados-denunciantes como autores de una falta de lesiones por imprudencia, atemperando la responsabilidad civil de cada uno de estos al 50%, con responsabilidad civil directa de las respectivas aseguradoras.

Por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y de Luz se impugnò el recurso interpuesto interdando el dictado de una sentencia desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Destacamos la extensa relación de los hechos probados de la sentencia la cual se reproduce a continuaciòn en relación a los apartados PRIMERO, destinado a la descripción física del lugar del siniestro asì como a la identificación del vehículo y ciclomotor que colisionaron,y SEGUNDO destinado a la descripción de la maniobra prtagonizada por los conductores del vehìculo y el ciclomotor.

"PRIMERO.-Resulta probado que , el dìa 10 de mayo de 2007, sobre las 08:05 horas, se produjo, en la carretera N-638 N-1, a aeropuerto de Fuenterrabia , en el punto kilometrico 5, una colisiòn entre el vehículo Toyota Carina E 1.6, con placa de matrìcula ....QQQ ,asegurado en la entidad SEGUROS

CATALANA OCCIDENTE SAU, propiedad de Cristobal , y conducido, en aquel momento, por el mismo y la motocicleta Kawasaki VN Vulcan 800 Clasic, con placa de matrìcula ....GGG , conducida, asimismo en aquel momento, por su propietaria Doña. Luz y asegurada en la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS SA.

Aproximadamente a la altura del PK 5, la vìa se encuentra constituida por una calzada, que se integra por dos carriles, uno para cada sentido de la circulación y dos arcenes, uno para cada lado de la calzada,con una anchura de 1,20 metros en el arcèn derecho en sentido a Fuenterrabia, y de 1,15 metros el izquierdo. En la parte izquierda de la vìa,en este mismo sentido a Fuenterrabia,existe un camino para acceder a un Centro de Educación Especial, existiendo en la parte derecha de la vìa y, siempre según este sentido,una raqueta o media rotonda para que los vehículos que deseen acceder a ese camino y que circulen en sentido Fuenterrabia realicen,por el intinerario indicado, el cambio de dirección a la izquierda que requiere dicho acceso.

Recorrida la raqueta o media rotonda, la misma finaliza en la vìa de referencia,hallándose señalizado, con marcas viales discontinuas, el acceso a la vìa una vez finalizada la rotonda,asì como la separación de carriles en esa concreta zona de la vìa al objeto de que èsta pueda atravesarse en este punto concreto y completarse la maniobra.Al margen de esta concreta zona,la marca longitudinal de separación de carriles en ese punto kilomètrico es de carácter continuo.Rebasado el acceso a la media rotonda para la realización de esa maniobra de cambio de dirección a la izquierda existe una señal vertical que obliga a los vehículos a continuar de frente prohibiendo a los mismos el cambio de dirección y de sentido.

SEGUNDO

Con...

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