SAP Guipúzcoa 2194/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2008:832
Número de Recurso2160/2008
Número de Resolución2194/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORREDON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a trés de junio de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Verbal nº 688/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia, seguido a instancia de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (demandante-apelado) representado en esta instancia por el Procurador Sra. Gurrea y defendido por el Letrado Sr. Luis Beloso, contra AMBULANCIAS GUIPUZCOA S. Coop. (demandado-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sra. Sanchez Felix y defendido por el Letrado Sr. Sanchez Flores; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 21 de Enero del 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Jesús Gurrea Frutos, Procurador de los Tribunales y de COMPAÑÍA MERCATIL AUTOPISTAS DE NAVARRA contra AMBULANCIAS GUIPÚZCOA SOCIEDAD COOPERATIVA, debo condenar y condeno a AMBULANCIAS GUIPÚZCOA SOCIEDAD COOPERATIVA a abonar a COMPAÑÍA MERCATIL AUTOPISTAS DE NAVARRA la cantidad de 722,35 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma que se determina en el fundamento quinto, condenando a la demandada a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 26 de mayo del 2008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante AMBULANCIAS GUIPUZCOA S. Coop. recurre en esta instancia la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que con estimación de la pretensión actora, se le condena al pago de la cantidad de 722,35 euros, en concepto del precio por peaje devengado por el acceso y utilizacion de la autopista AP-15 (cuya explotación tiene adjudicada la demandante en virtud de concesión administrativa), por una serie de vehiculos ambulancia propiedad de la demandada.

El motivo de la reclamación se sustenta en la negativa de Ambulancias Guipuzcoa al pago del correspondiente peaje por el acceso y tránsito de sus vehículos por la autopista, cuando su destino no son las propias instalaciones de la misma ; negativa que se pretende justificar en base a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Carreteras 25/1988 , cuyo art. 16.3 contempla la exencción del pago del peaje para los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, los de las autoridades judiciales, las ambulancias, los servicios contra incendios y los de la propia explotación, en el cumplimiento de sus respectivas funciones especificas.

Por el contrario, la entidad actora alega la aplicación de la Ley de Autopistas y las disposiciones relativas a Pliegos de Claúsulas y Condiciones y bases del concurso de concesión, excluyendo la aplicación de la Ley de Carreteras estatal, por cuanto habida cuenta de que se trata de una autopista sita en la Comunidad Foral de Navarra, rige la Ley Foral 5/2007, de Carreteras , que nada regula en cuanto a la exención del pago de peajes para determinados vehículos. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el contrato de concesión, unicamente cabe aplicar la exención pretendida, cuando los vehículos en cuestión circulen por la autopista a fin de realizar alguna misión en los terrenos de la misma, estando obligados en el resto de los casos al pago del correspondiente peaje.

La sentencia apelada ha estimado la pretensión actora, descartando la aplicación supletoria de la norma estatal, desde el momento en que en virtud de la competencia reconocida a la Comunidad Foral en el ámbito de la regulación de toda la materia correspondiente a carreteras, incluyendo su uso y explotación, debe estarse a la Ley Foral que ninguna exención contempla al respecto, rigiendo lo dispuesto en elcontrato de concesión, que solo exime del pago del peaje en los términos antes señalados.

Y frente a dicha decisión se alza Ambulancias Guipuzcoa, alegando las mismas razones ya expresadas en su oposición a la demanda, por cuanto la cuestión litigiosa se limita a determinar cual es la norma aplicable a la hora de regular la obligación o exención del pago del peaje por los vehículos de la apelante, partiendo de la previa consideración de que las cantidades reclamadas no corresponden a peajes correspondientes al uso de la autopista para cumplir alguna misión dentro de sus propias instalaciones.

Segundo

A la vista de los términos en que ha quedado planteado el debate en esta instancia, resulta evidente que la Sala viene obligada a examinar la aplicación de las normas...

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