SAP Burgos 299/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2009:517
Número de Recurso84/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 299

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, EXENCIÓN PEAJE DE AUTOPISTAS AMBULANCIAS

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 84 de 2009, dimanante de Juicio Verbal nº 430/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, siendo parte, como demandante-apelada AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIAS DEL ESTADO S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Joaquín Saez Fernández y como demandada-apelante AMBULANCIAS BURGALESAS, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Julián Monzón Castañeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en representación de AP-1, Europistas, Concesionaria del Estado, S.A.U., contra Ambulancias Burgalesas, S.L, representada por el Procurador Sr. Prieto Casado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos setenta (1.470) euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AMBULANCIAS BURGALESAS S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 18 de Junio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil A P.-1 EUROPÍSTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO, S. A U., condena a la parte demandada AMBULANCIAS BURGALESAS, S. L. al pago de la cantidad reclamada de 1.470 #, importe de los peajes de las ambulancias de la demandada devengados en los meses de enero de 2007 a agosto de 2007 ambos inclusive, formula recurso de apelación la parte demandada.

La cuestión controvertida es estrictamente jurídica: si las ambulancias pueden utilizar las autopistas explotadas en régimen de concesión administrativa por empresas privadas, de forma gratuita, por gozar de una exención general de peaje, o por el contrario la exención de peaje se limita a aquellos supuestos en que las ambulancias tienen que realizar una misión en los propios terrenos de la autopista.

La sentencia de primera instancia aplicando la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siguiendo la tesis de la parte actora considera que los vehículos ambulancias sólo están exentos de peaje cuando hubieran de realizar una misión en los terrenos de la autopista. La parte demandada con base en la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, considera que los vehículos ambulancias están exentos de la obligación de abono de peaje siempre que circulen por las autopistas en el cumplimiento de sus respectivas funcione,s aunque no realicen su misión en los terrenos propios de autopista.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si las ambulancias que trasladan heridos o enfermos por las autopistas en régimen de concesión administrativa están obligadas a pagar el peaje, o, por el contrario, gozan del régimen de exención que rige para las Autopistas que gestiona la Administración, ha sido resuelta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 marzo 2001 , seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, así Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 julio 2008 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 3 junio 2008 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 abril 2005 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 6 y 16 mayo 2003 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 marzo y 24 octubre 2003 . Tan solo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 18 octubre 2002 , mantiene una postura discrepante después de dictada la sentencia del Tribunal Supremo citada.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 5 marzo 2001 , resolviendo sobre un supuesto exactamente igual al de autos, declara en su Fundamento de Derecho Segundo: "Los planteamientos discrepantes respecto de la cuestión eminentemente jurídica planteada se argumentan, en síntesis, de la siguiente manera. Para la titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista los vehículos ambulancias solo están exentas del pago del peaje en los supuestos excepcionales de realizar alguna misión en los terrenos de la autopista.

Se fundamenta tal posición en el art. 17 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos EDL 1988/12663 , art. 14 de la Ley de Autopistas de Peaje 8/1972, de 10 de mayo EDL 1972/1274 , Cláusula 44 del Decreto 215/1973, de 25 de enero EDL 1973/643 , y Cláusula 13 del Título III de la Orden Ministerial de 10 de junio de 1967 . La tesis de las entidades demandantes (que coincide sustancialmente con la de la Sentencia recurrida) consiste en que la exención total para los vehículos ambulancia que circulen por la autopista en cumplimiento de sus funciones específicas se deriva del art. 16 de la Ley de Carreteras y Caminos, de tal modo que su párrafo tercero (que establece la exención) es aplicable también a las autopistas porque el párrafo segundo adicionó al supuesto de explotación de las autopistas de formadirecta por el Estado, las explotadas por cualquiera de las formas de gestión indirecta, entre las que se encuentra, según la legislación en materia de Contratos del Estado (Ley de 8 de abril de 1965, y arts. 156 y 157 de la Ley 13/1995, de 8 de mayo ), la concesión administrativa, sin que frente a esta normativa pueda prevalecer la Cláusula 44 del Decreto 215/73, de 25 de enero , por aplicación del principio de jerarquía normativa".

A continuación, en el Fundamento de Derecho Tercero el Tribunal Supremo argumenta de la siguiente manera: "Para resolver el recurso procede, en el presente caso, examinar conjuntamente los motivos formulados por ser susceptibles de una respuesta unitaria omnicomprensiva, con el efecto de evitar repeticiones innecesarias, aunque el análisis se limita a los cuatro primeros, pues el motivo quinto debe desestimarse de plano al fundamentarse la infracción de la Jurisprudencia que se denuncia en Sentencias que no son de esta Sala de lo Civil, las que, con independencia de su alto valor jurídico y su interés argumentativo, sin embargo no pueden servir de fundamento único al mismo, como ha reiterado la doctrina de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 20 de junio y 29 de septiembre de 1997, 15 de diciembre de 1998, 26 de noviembre y 23 de diciembre de 1999, y 9 de marzo de 2000 )"; indicando en el siguiente fundamento de derecho:

"Como resulta incuestionable que las empresas concesionarias de la explotación de autopistas tienen derecho a cobrar el peaje correspondiente (art. 14 de la Ley 8/72, de 10 de mayo, de Autopistas y están obligadas a respetar las exenciones de pago establecidas, el problema se reduce a determinar cual es el régimen jurídico que rige para las mismas, lo que permitirá decidir en cuanto a los vehículos ambulancias si es aplicable el régimen general del art. 16.3 de la Ley de Carreteras (Ley de 29 de julio de 1988 , Ley 25/88, que recogió el contenido del art. 27 de la Ley 51/1974 que no establece más excepción para la exención de dichos vehículos que circulen "en el cumplimiento de sus funciones específicas", o si por el contrario es de aplicación la Cláusula 44 , letra c) del Decreto de 25 de enero de 1973, núm. 215/73 (BOE 16 de...

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