SAP A Coruña 32/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2008:146
Número de Recurso419/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00032/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 32/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a seis de Febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 419 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Gustavo representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.A., debo declarar y declaro que se absuelve a la demandada de todos los pedimentos de adverso, al haberse estimado la excepción de prescripción de la acción, y debo condenar y condeno a D. Gustavo a las costas procesales causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gustavo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 DE NOVIEMBRE DE 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

No se comparte el acogimiento de la excepción de prescripción invocada por la demandada. Como la resolución recurrida refleja, consta documentada la remisión de un telegrama de reclamación con fecha de 9/1/2003 y la siguiente reclamación efectuada el 8/10/2004. La documentación aportada por la parte actora refleja que entre una fecha y otra el lesionado fue objeto de una intervención quirúrgica, que determinó su ingreso hospitalario desde el 9/4/2003 al 1/5/2003, en la que se le extrajo parcialmente el material de osteosíntesis que tenía insertado por efecto del accidente de litis, continuando sometido a tratamiento y vigilancias médicas hasta que en diciembre de 2003 fue dado de alta por mejoría. El Dr. Jose Miguel , que supo de su evolución aunque no le trató en este proceso posterior al inicial alta de curación de 2002, dijo que su recaída tuvo como origen una torcedura, mientras que el perito Sr. Jaime habló de "complicaciones", constando que los informes médicos (folios 14 y 16) aluden a "recidiva" o "recaída", de todo lo cual no cabe estimar probado, al ignorarse el grado de conocimiento o certeza que pueda tener el referido testigo-perito sobre la referida "torcedura" que pueda preferirse a lo que resulta de los informes atinentes al proceso lesivo, que estemos ante una intervención que tenga origen en un suceso traumático autónomo y que este curso de las lesiones posterior al inicial alta sea escindible del dimanante del accidente.

Así pues, si el punto de partida del cómputo del plazo prescriptivo ha de ligarse al momento en que el interesado tenga "conciencia exacta de cuál es su situación deficitaria" (STS 10/10/95 ); al "conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo" o "determinación invalidante de las secuelas" (STS 20/9/2006 ); al "conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido" (STS 3/10/2006 ); y "mientras permanece la actividad médica en el sentido de la posible curación de las lesiones, debe esperarse al diagnóstico final de ella (STS 8-3-2006 )", en el caso presente estamos ante una actividad médica que incide directamente en uno de los elementos del cuadro residual existente tras el alta inicial, como es el material de osteosíntesis, que tiene una evidente intención curativa ante la sintomatología que se apreciaba (folio 16) y que no puede entenderse irrelevante a los efectos que interesan, pues tanto la extracción del material de osteosíntesis genera un periodo de incapacidad directamente imputable al accidente, como la propia naturaleza de la intervención afecta al resultado secuelar final - pues si se elimina íntegramente, desaparecería la secuela indemnizable, y la mayor o menor extensión de la retirada el material incide también en la valoración que cabe atribuir al cuadro definitivo- por lo que hasta que se consolide la evolución posterior a la retirada del material (aquí, en diciembre de 2003) no se conoce con exactitud el resultado secuelar final y no queda expedita la posibilidad de que el perjudicado reclame por razón del mismo, debiendo regir en todo caso en esta materia una interpretación favorable a la viabilidad de la acción como es jurisprudencia reiterada.

SEGUNDO

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