SAP Castellón 376/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:1066
Número de Recurso137/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 376 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Dª. ICIAR CORDERO CUTILLAS

____________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2007 por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio, por precario, seguidos en dicho Juzgado con el número 627 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª María de los Angeles D'Amato Martín, y defendido por el Letrado D. Alberto Artigas Molina, y como apelado, Flora

, representado por la Procuradora Da. María Luisa Pascual Valles y defendido por la Letrada Dª Lourdes Brau Adell, y D. Miguel Ángel , no personado en esta instancia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Pablo , con expresa condena en costas del mismo.- Notifíquese....- Así por ....".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis Pablo , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia en la que se revoque la dictada en Primera Instancia, y se estime en su totalidad lo solicitado en su escrito inicial de demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que, tras los trámites de rigor, dicte sentencia la Audiencia Provincial por la que se confirme íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, desestimando íntegramente el recurso planteado y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 17 de marzo de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha de de 200 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de de 200, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Don Luis Pablo recurre la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra Doña Flora , mediante la que ejercitó la acción de desahucio por precario que inicialmente formuló contra la misma, si bien fue asimismo traído al pleito Don Miguel Ángel , hijo del demandante, al acoger el juzgado de instancia la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario invocada por Doña Flora . No obstante, siendo así que Don Miguel Ángel había abandonado la vivienda litigiosa antes de la interposición de la demanda, habremos de concluir que el mismo es en puridad ajeno al debate, toda vez que solamente Doña Flora ocupa, junto con los hijos menores del matrimonio que contrajo con el codemandado, la vivienda litigiosa.

Sostiene el recurrente que, puesto que es titular dominical de la vivienda sita en Partida Aiguaoliva, núm. 161, de Benicarló, debe la misma ser desalojada por la citada Doña Flora , de la que dice carece de título suficiente para la ocupación, cuya única causa es la cesión gratuita y graciosa del uso que en su día hizo a su hijo Don Miguel Ángel y a Doña Flora , a la sazón esposa de aquel.

Puesto que se ejercita la acción de desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC , hemos de partir de que el concepto de precario no se refiere, según la doctrina del Tribunal Supremo sentada en Sentencia de 30 de octubre de 1986 (RJ 1986\6017 ), a la previa concesión a su ruego del uso de la cosa, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de mejor derecho. Así lo recalca la Sentencia de la AP de Barcelona (secc. 13ª) de 1 de febrero de 1997 (AC 1997\392 ), al decir que es el precario una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto un poseedor de peor derecho», derivándose de lo dicho que por la propia naturaleza de estos juicios su esfera de acción queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced.

Partiendo de lo anterior, hemos de resolver si el título en virtud del cual en sede cedió en su día la vivienda no fue el de precario sino, tal como asegura la demandada Doña Flora , el de comodato o préstamo de uso. También debemos verificar la trascendencia que, a los fines de rechazar la pretensión de la actor, tiene en el presente caso la atribución del uso de la misma a la demandada Doña Flora y a los hijos menores de matrimonio que contrajo con Don Miguel Ángel , hijo de la actor, adjudicación efectuada con carácter provisional en el procedimiento de medidas provisionales previas al de divorcio (autos núm. 612/2006, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaroz).

Precisaremos, finalmente, que carece de virtualidad la invocación de aplicación indebida por el jugador de primera instancia de los artículos 96 y 103 CC que se hace en el escrito e interposición delrecurso de apelación, por cuanto estos preceptos se refieren a los criterios de atribución de la vivienda familiar en el correspondiente proceso matrimonial y son ajenos a la disciplina jurídica con arreglo a la cual debe resolverse la pretensión que nos ocupa.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho, la oposición...

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