SAP Córdoba 74/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2008:594
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 74/08

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José M. Morillo Velarde Pérez

D. José Alfredo Caballero Gea

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 563/07

Rollo nº 79

Año 2008

En Córdoba, a once de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Esther Sánchez Moreno, actuando en nombre y representación de don Marcelino , defendido por el Letrado don Antonio Daniel Ballesteros Cuevas; siendo parte apelada la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por la Procuradora doña María Leña Mejías y defendida por el Letrado don Javier Álvarez Martínez.

Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día diez de diciembre de dos mil siete, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Debiendo desestimar la demanda formulada a instancia de D. Marcelino representado por la procuradora Dª Esther Sánchez Moreno y con la asistencia del letrado D. Antonio Daniel Ballesteros Cuevas, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES entidad representada por la procuradora doña María Leña Mejías y con la asistencia del letrado D. Javier Álvarez Martínez, la desestimo con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veintisiete de marzo de dos mil ocho .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Fundamentó la parte actora y hoy recurrente la pretensión que dio lugar a su demanda en los artículos 1 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que pretendía la condena de la entidad demandada en cuanto aseguradora de los riesgos afectantes al negocio que regentaba, el cual sufrió un robo e incendio que causó desperfectos a continente y contenido.

Una vez que se declaró el siniestro, la parte demandada requirió de su asegurado el nombramiento de perito a fin de seguir los trámites establecidos en el artículo 18 de las Condiciones Generales de la Póliza, fiel transcripción del contenido el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , para obtener la valoración del daño producido, requerimiento que fue desatendido por el asegurado, convencido de la inutilidad del citado procedimiento extrajudicial al extenderse la discrepancia no sólo a la valoración del daño, sino a la preexistencia de los enseres ubicados en el local que fue objeto de la depredación y posterior incendio.

El perito nombrado por la aseguradora emitió un dictamen que sirvió de base para la fijación de la indemnización ofrecida al demandante, que éste aceptó como mínimo, sin perjuicio de reclamar judicialmente lo que estimara procedente.

Frente a sus pretensiones, la aseguradora ha objetado el carácter vinculante del dictamen pericial y esta tesis, pese a reconocerse en la sentencia de instancia que la discusión está centrada en la preexistencia de los bienes robados y los daños producidos por el incendio, se impone en ella, que viene a concluir que el demandante está obligado a aceptar las conclusiones del perito obtenidas conforme al artículo 38 ya citado.

SEGUNDO

En el recurso la parte actora reitera sus tesis en el sentido de que siendo la discusión más amplia que la mera determinación del valor del daño indemnizable, no es de aplicación el procedimiento extrajudicial, pudiendo ser objeto de apreciación el dictamen pericial que aportó con su demanda en apoyo de sus pretensiones.

La Sala es conocedora de la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida, pero también que ha existido recientemente un cambio de criterio en el Tribunal Supremo, plasmado en las SSTS de 25 de junio de 2007 y, más recientemente, de 28 de enero de este año.

Establece la primera de las resoluciones citadas que «Para abordar la cuestión planteada, relativa al alcance del valor vinculante del dictamen de peritos elaborado en el procedimiento del art. 38 LCS ( RCL 1980, 2295 ), resulta ineludible, en primer lugar, fijar el correcto sentido que debe darse al párrafo 7º del artículo 38 , en lo referente a qué debe entenderse como "dictamen de peritos", para determinar el alcance de su inatacabilidad, en caso de no impugnarse en forma y plazo. Para ello debe partirse del fin que la Ley contempla para el trámite previsto en el referido art. 38 LCS, que conste en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en...

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