SAP Córdoba 178/2008, 25 de Marzo de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:221
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución178/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 178.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Autos: Sumario 1/2004

Juzgado: Instrucción núm. 2 de Cabra.

Rollo nº 27

Año 2004

En Córdoba, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de salud pública y tenencia ilícita de armas contra Alvaro, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Irún (Guipúzcoa), el día 14 de febrero de 1960, hijo de Francisco y Andrea, con domicilio en Cortijo Camarena, Carretera Cabra-Doña Mencía Km. 94'300 de Cabra (Córdoba), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde el 8-5-2002 hasta el 1-8-2002, representado por la procuradora Sra. Luna Alba y asistido del Letrado Sr. Jiménez de Utrilla; Clara, pasaporte núm. NUM001, nacida en Kelme (Lituania), el día 8 de noviembre de 1978, hija de Jonás y Biruté, con domicilio en Cortijo Camarena, Carretera Cabra - Doña Mencía, Km. 94'300 Cabra (Córdoba), sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada de libertad desde el día 8-5-2002 hasta el 8-7-2002, representada por la Procuradora Sra. Merinas Soler y asistida por la Letrada Sra. Bravo Sánchez; Jesús Ángel, con D.N.I. núm. NUM002, nacido en Granada, el día 28 de diciembre de 1965, hijo de Francisco y Encarnación, con domicilio en Plaza de DIRECCION000 núm. NUM003, NUM004 Granada, en la actualidad en la localidad de Salobreña, calle DIRECCION001 núm. NUM005, DIRECCION002, con antecedentes penales no computables en la presente causa, declarado insolvente, representado por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistido de la Letrada Sra. Luque Pérez y Esteban, con D.N.I. núm. NUM006, nacido en Doña Mencía (Córdoba), el día 28 de noviembre de 1953, hijo de José y María, con domicilio en Avenida de DIRECCION003 núm. NUM007, DIRECCION004 Cabra (Córdoba), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta,representado por Sra. De Miguel Vargas y asistido del Letrado Sr. Calderón Romero, todos en situación de libertad provisional por la presente causa, siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en sumario, en el que se dictó auto de procesamiento contra los indicados acusado, concluyéndose aquél. Por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados se presentaron escritos de calificación.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día 10 y 17.3.2008, en cuyo acto por el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, retiró la acusación dirigida contra Esteban, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.1 número 4, del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, imputable en concepto de autores materiales a Alvaro, Clara y Jesús Ángel; más otro delito de tenencia de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal imputable en concepto de autor a Alvaro, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando, por le primer delito y para los tres acusados, la pena de diez años de prisión y doce mil euros de multa, con la accesoria de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para la profesión de empresario, para el primero, y de empleado, de hostelería y restauración por el tiempo de condena para los otros dos; y por el delito de tenencia de armas, a Alvaro, la de 1 año y tres meses; más costas proporcionalmente. Igualmente se solicitaba el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, así como los efectos, instrumentos y gananciales, entre éstas los dos locales comerciales adquiridos por el coacusado, Alvaro a Silvio, así como la clausura definitiva de los establecimientos públicos y locales utilizados para la ejecución de los delitos imputados, para evitar o prevenir la continuidad futura de tales actividades.

Las defensas de Clara y Jesús Ángel solicitaron la libre absolución de los mismos.

La defensa de Alvaro solicitó igualmente su absolución y subsidiariamente como un delito de tráfico de drogas del artículo 368.1 tipo básico y otro de tenencia de armas de los artículos 564.1 y 565, todos del Código Penal , imputables en concepto de autor a su representado, apreciando la circunstancias atenuantes muy cualificadas de drogodependencia del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal, solicitando la pena de nueve meses de prisión y mil euros de multa, por el primer delito, y un mes y quince días de prisión, por el segundo.

Tras los oportunos informes y concedida la palabra a los tres acusados, quedó visto para sentencia el juicio.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal considera acreditado que:

Desde principios de 2002, y en establecimiento abierto al público como "café bar especial y pensión, alojamiento rural, Camarena" sito en el punto kilométrico 94.300 de la carretera C-327 (Cabra-Doña Mencía) en inmueble propiedad de Alvaro, por éste, titular del negocio, y con la colaboración de Clara, conocida como Mónica y Jesús Ángel, también conocido por Pepe, empleados en el mismo, se ha venido desarrollando con ánimo de lucro una actividad de venta y distribución de cocaína a diferentes personas que, conocedoras de esa actividad, acudían a ese establecimiento en horas de apertura del mismo para la adquisición de esa sustancia y que le era materialmente entregada por cualquiera de aquellos que allí se encontrara en esos momentos, marchándose seguidamente.

Iniciada la investigación de estos hechos, y mediando intervención telefónica del número de teléfono móvil NUM008 utilizado por Alvaro acordada por auto de 24.4.2002, el día 6.6.2002 se llegó a realizar una entrada y registro autorizada judicialmente y bajo la fé del Secretario Judicial, en ese establecimiento y habitaciones anejas al mismo, localizándose con su motivo los siguientes efectos: 1.- En la cocina, envoltorio blanco conteniendo 88'2 gramos de cocaína con una pureza del 44'15%. Papelina con 0'2 gr. de cocaína. Papelina con 0'3 gr. de cocaína. Bellota de hachís de 9'96 gr. con 3'66% de tetrahidrocannabinol. Diversos plásticos de forma circular, habitualmente utilizados para realizar papelinas. Dos cartuchos del calibre 7'62 por 51 y una vaina. 2.- En la habitación de Alvaro, balanza de precisión, 6 relojes de distintas marcas. Diversas joyas. 40 balas del calibre 7-62. 25 balas del calibre 12 mm. 4 balas del calibre 4'62 mm., tres reales y una de fogueo. Una escopeta marca "Fusil Simples Brevete". Revolver núm. 250.053, calibre

38. Revolver núm. 23.681, calibre 32. 3.- En la habitación ocupada por Clara, 63 papelinas conteniendococaína, de 0/5 gramos cada una con una pureza del 5'58%. Dos bellotas de hachís de 21'03 gr. con 3'64% de tetrahidrocannabinol. Numerosos trozos de plástico circular. Numerosas joyas. 4.- En la habitación ocupada por Jesús Ángel, dos trozos de hachís de 0'8gr. con 5'72% de tetrahidrocannabinol.

La cantidad total de la droga intervenida tenia un valor de 6.906'29 euros.

Las armas intervenidas y en posesión del procesado Alvaro, quien carece de licencia o permiso reglamentario alguno necesarios para ello, estaban en condiciones para ser utilizadas, habiendo sido objeto de modificación no sustancial el revolver del calibre 38.

Jesús Ángel aparece condenado por sentencia de 9.4.1996 por un delito de lesiones a la pena de seis meses y un día de prisión menor, teniendo concedida la suspensión de la ejecución de la pena con fecha 31.8.2001.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa se ha de analizar aquí lo relativo a la legalidad de la intervención telefónica inicialmente acordada sobre teléfono cuyo uso se atribuía al acusado Alvaro y que cuestionada por las defensas, podría afectar, caso de no concurrir los presupuestos que le son propios, a la validez de pruebas que a la postre se han practicado en el acto del juicio oral, que, por tanto, no podrían ser tenidas en consideración conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SEGUNDO

INTERVENCIÓN TELEFÓNICA.-A propósito de la intervención telefónica base de la investigación que ha desembocado en el juicio celebrado, como doctrina general hemos de reiterar lo ya reflejado en sentencia de esta misma Sala de

26.10.2006 , que decía al respecto que: "Ha declarado, por todas S. 13.1.04 , que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la espera de la privacidad de las personas.

En este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

De la nota de la judicialidad de la medida se derivan las siguiente consecuencias:

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder al a investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  3. ...

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