STSJ Castilla y León 638/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:3215
Número de Recurso638/2008
Número de Resolución638/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 638/2008, interpuesto por DON Paulino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca, de fecha 5 de Febrero de 2008, (Autos núm. 793/07), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES JUBILACION.Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Paulino con DNI nº NUM000 , nacido el 3 de enero de 1926 tiene reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 1 de marzo de 1991 pensión de jubilación en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social con los siguientes datos: Efectos de 4-1-91.- Base reguladora: 46.250 ptas.- Porcentaje aplicable: 100%.-Pensión teórica: 46.250 ptas.- Periodos de cotización en España 1.703 días y en Francia 12.240.-Porcentaje a cargo de España: 13,33%.- Pensión básica española: 5.166 ptas.- SEGUNDO.- Con fecha 24-7-07 el actor presentó solicitud de revisión de la pensión por entender que no estaba bien calculada.-TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 6 de agosto de 2007 se acuerda revisar la resolución inicialmente tomada, se modifica la prorrata en aplicación de los días bonificados en función de la edad a 1-1-67 en aplicación de la sentencia C-347/00 "Barreira" del TJCE con efectos de 13-4-07 con los siguientes datos: Total años cotizados: 35.- Base reguladora: 277,97 €.-Porcentaje por cotización: 100%.- Porcentaje por edad: 100%.- Pensión teórica: 108,96 €.- Porcentaje a cargo de España: 39,20%.- Días cotizados en España: 5.008.- Días cotizados en Francia: 12.240.-CUARTO.- Contra esta resolución el actor presentó reclamación previa el 11-9-07 por considerar injusta la resolución recurrida y por los atrasos a partir del 1-2-91 siendo desestimada por Resolución de 18-9-07.".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente plantea en su recurso, articulado sobre la base de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos cuestiones distintas.

  1. La primera de ellas se centra en la forma de calcular la pensión de jubilación. Argumenta el recurrente en esta primera cuestión que es aplicable el apartado c) de la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 ya que cotizó en España, al Régimen Agrario, entre los años 1952 y 1956, completando los 35 años de cotización con cotizaciones al Régimen General en Francia, como han sido igualmente de aplicación los apartados a) y b) de la misma, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento CEE 1408/71 , según la sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2002 (Asunto C-347/2000 , caso Barreiro Pérez) y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de 14 de noviembre de 2003 . En definitiva, en esta primera cuestión la recurrente sostiene que en lugar de los 13 años y 263 días de bonificación que le corresponden al tener cumplidos 40 años de edad el 1 de enero de 1967, se le deben asignar 14 años ó 5.110 días por el redondeo de la letra c) de la citada Disposición Transitoria 2ª.3 .

No tiene razón el recurrente. Para fijar la parte de pensión a satisfacer por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de las reglas de derecho comunitario no se discute la aplicación de los años de cotización por edad que reconoce la tan mencionada Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , cuando no concurren con cotizaciones acreditadas en el mismo período al que se refiere la Orden Ministerial y superiores en número a las establecidas en la indicada disposición transitoria, tal como recogen múltiples sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 27 de abril de 2004 o 29 de junio de 2005 y también la del TJCE, mencionada en el escrito de...

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