STSJ Canarias 139/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2009:1546
Número de Recurso316/2008
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

Código 028 .Rollo de apelación nº 316/08.

Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria (Ref: P.O. nº 277/07).-SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrado/as: Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.--------------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de abril de 2.009.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria como Procedimiento Ordinario con el nº 277/07, en el que fueron partes: como demandante, la comunidad hereditaria de D. Onesimo , representada por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez y defendida por la Letrada Dña Mª Fernanda de los R. Pérez Ramos; y, como Administración demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de fecha 2 de mayo de 2.008.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2.008, cuyo Fallo, literalmente dice: " Que estimando el recurso presentado por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de los herederos de D. Onesimo , se anula la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del que se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó.-TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 316/08), continuando por sus trámites.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo-del que ahora se conoce en apelación--fue la pretensión en orden a que se declarase la nulidad de la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de fecha 2 de marzo de 2.007, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución nº 2998, del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 31 de agosto de 2.005, que impuso al actor ( aquí apelado) la sanción de 72.000 € por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 202.3 b) del TRLOTCyENC, con orden de restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada y transformada mediante la demolición de las obras de construcción de una edificación destinada a vivienda, muros y cuarto en el lugar denominado El Hoyo, en el término municipal de Teror, si bien advirtiendo que quedaba pendiente la adopción de las medidas decretadas hasta que recayese resolución en el expediente de legalización.

Como hechos probados para tal declaración de responsabilidad, y sus consecuencias, se partió de que la construcción de la vivienda, muros y cuarto de aperos, se llevó a cabo en suelo rústico categorizado como potencialmente productivo, sin los correspondientes titulos habilitantes

Por su parte, la sentencia de instancia declaró que el procedimiento había caducado a cuyo fin parte de que desde lo que denomina el "nacimiento" del expediente I.U 1188/04 (mediante la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano Natural por la que se ordena la suspensión de las obras, de fecha 25 de octubre de 2004) hasta la resolución que impone la sanción, de fecha 31 de agosto de 2005, transcurrieron mas de seis meses.

El argumento central para declarar la caducidad es el siguiente:

".. Desde luego, puede argumentarse que entre la incoación del estricto expediente sancionador ( el 22 de junio de 2005, folios 72 y siguientes) y su resolución y notificación ( esta última el 7 de septiembre de

2.005), folio 171) no ha transcurrido dicho plazo; sin embargo, este argumento contradice la propia actuación administrativa, quien, en todo momento, desde la suspensión de las obras hasta la resolución sancionadora ha tramitado un único procedimiento.

Ciertamente el TRLOTECNC no señala un plazo de caducidad para la suspensión (medida cautelar) , mas la existencia de este plazo se ha de inferir de manera necesaria de la finalidad de dicha medida, garantizar la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, y esta suspensión de las obras en curso, en tanto no constituyen una finalidad en si mismas, sino que constituyen un medio para alcanzar las finalidades superiores antedichas, no pueden ser indefinidas en el tiempo, y de hecho el propio Texto Refundido establece el destino de la medida (artículos 177 y siguientes), bien el alzamiento por medio de la legalización (por cierto solicitada), bien la confirmación ( con la posterior demolición) por vía del procedimiento sancionador, por la aplicación conjunta de aquellos articulos del TRLOTENC y artículo 42.3 de la Ley 30/92 se habrá de incoar (de oficio) en el plazo máximo de seis meses. Entender lo contrario significaría dar paso a la inseguridad jurídica, permitiendo a la Administración el mantenimiento indefinido de las suspensiones (por propia definición cautelares) así como amparar que aquella incoe a su arbitrio el procedimiento sancionador, amen de que por esta vía siempre resultaria imposible el instituto de la prescripción. Por ello se debe estimar que cuando formalmente de incoó el procedimiento sancionador el mismo ya habia caducado".

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de dicha sentencia, es el error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la declaración de caducidad, aunque, mas correctamente, debe entenderse el motivo como basado en un...

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