STSJ Canarias 28/2017, 8 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:280
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000113/2016

NIG: 3501645320130001762

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000028/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000296/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Fernando JOAQUIN GARCIA CABALLERO

Apelado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. EMMA GALCERÁN SOLSONA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000113/2016, interpuesto por CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representado

por el SERV. JURÍDICO CAC LP, contra D. Fernando, habiendo comparecido, en su representación y defensa

D. JOAQUIN GARCIA CABALLERO y defendido por D. NESTOR CAYETANO GARCIA CUYAS GARCIA, versando sobre Urbanismo y Ordenación del territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas dictó sentencia EL 10 DE FEBRERO DE 2016, Procedimiento Ordinario núm. 296/2013, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Joaquín García Caballero, en nombre y representación de D. Fernando, contrala Orden número 177 del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias de 10 de Noviembre de 2011 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la Resolución 1485 4, de 3 de Agosto de 2011 del

Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (en adelante APMUN) por la que se acordaba imponer al actor una sanción de 32.108,07 Euros de multa así como la obligación de restaurar el Orden jurídico infringido mediante la demolición de las obras consistentes en la rehabilitación y ampliación de vivienda, solera de hormigón armado, ubicada alrededor de la vivienda, pavimentada con laja ocupa una superficie aproximada de unos 81 m², rehabilitación de muro de contención, embellecimiento de muros en los que sustenta la puerta metálica, pintados y coronados con lajas y revestimiento de depósito con lajas en el lugar denominado como Hoya Chiquita en el término municipal de Santa Brígida.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación el Abogado de la Administración demandada.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el demandante en la instancia

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso, exponiendo una prolija doctrina de esta Sala en relacion con las competencias que corresponde a las distintas administraciones con competencia en disciplina urbanística - Ayuntamientos, cabildos Insulares y APMUN - en general y especialmente cuando se trata de obras ejecutadas con licencia municipal, y concluye que :" En aplicación de esta doctrina, debe concluirse que en este caso la competencia para instruir el expediente e imponer la sanción correspondía al Ayuntamiento de Santa Brígida y no a la APMUN, por lo que al carecer de competencia objetiva para ello, ha declararse la nulidad del acto impugnado, debiendo estimarse la demanda, sin necesidad de resolver sobre las demás cuestiones planteadas. "

La Abogada de la Administración sostiene que tal pronunciamiento es erróneo y que las obras ejecutadas excedían de la licencia municipal y calificación territorial concedidas así como que, el Ayuntamiento conocía el procedimiento y no se opuso ni realizó actividad alguna.

SEGUNDO

No podemos acoger los motivos el recurso de apelación, en consonancia con una ya abundante doctrina sobre el particular que pasamos a resumir, no sin antes aclarar que el examen de la competencia de las Administraciones públicas, - municipales en este caso--, viene establecida por las leyes y como tal, son indisponibles para los propios entes administrativos y el juicio sobre su existencia, no puede sustentarse en que

cumplan más o menos efectivamente las mismas. A ello se une que el control de tal ejercicio se ha de realizar a través de los mecanismos que el Ordenamiento jurídico prevé.

Además de las sentencias a que se alude en la apelada sobre la delimitación general de competencias que contiene el TR 1/2000, hemos precisado el alcance de tales competencias para aquellos casos en que las obras se ejecutan con licencia municipal. Así en la sentencia de 10 de enero de 2013, recurso 429/2011 y otras similares, dijimos:

"Otro causa de nulidad del acto objeto de recurso según se puede leer en la demanda en su día formulada, se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artº. 200 del TR 1/2000 del TRLOTENC ., en directa conexión con la atribución de competencias que se contiene el artº 190 del propio texto legal.

El artículo 200 dice así: "Anulación del acto o actos administrativos legitimantes

  1. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción se realicen al amparo de la aprobación, calificación, autorización, licencia u orden de ejecución preceptivas conforme a este Texto Refundido y de acuerdo con sus determinaciones, no podrá imponerse sanción administrativa alguna mientras no se proceda a la anulación del acto o actos administrativos que les otorguen cobertura formal."

    La lectura de este precepto no ofrece lugar a dudas. Al margen de lo que luego diremos respecto de las competencias para el ejercicio de la disciplina urbanística, siempre que exista un acto administrativo municipal que autorice la actuación o uso del suelo de que se trate, esto es una licencia municipal, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural debe proceder a su impugnación y obtención de su declaración judicial de nulidad, con anterioridad a dictar el acto sancionador. La observancia de tal mandato deriva del respeto a uno de los pilares básicos en que se asienta el Derecho administrativo, como es la presunción de legalidad de los actos administrativos y el correspondiente principio de la confianza legítima y tiene un claro contenido de rango constitucional como es el principio de autonomía municipal.

    La STC 11/99 de 11 de febrero, en la que se cuestionaba la constitucionalidad de un artículo de la Ley urbanística...

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