STSJ Asturias 460/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL BARRIL ROBLES
ECLIES:TSJAS:2009:1416
Número de Recurso1203/2006
Número de Resolución460/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 460/09-R

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.203/06 interpuesto por Dª Otilia , representada por la Procuradora Dª Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Vicente Quintanilla Sacristán, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado por el Sr. Abogado del Estado . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente yterminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 8 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 12 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Otilia , tiene por objeto impugnar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 17-02-06, por la que se desestimó la reclamación planteada frente a las liquidaciones giradas por la AEAT correspondientes a los años 2002 y 2003 por los conceptos de IRPF, IVA y sanción, de las cuales resultaba una cuota a devolver de 862,79 # por la primera y 720,39 # por la segunda, imponiendo igualmente una sanción de 30.176,52 # por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 170.Dos 3º de la Ley 37/1992 .

Se alega en primer lugar por la parte recurrente la prescripción por el transcurso del plazo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación de los ejercicios económicos comprobados, con base en que las actuaciones se iniciaron el 11-02-2004, habiéndose dictado finalmente acuerdo de liquidación el 05-09- 05, por lo que se excedió en siete meses el plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 , ya que no se han probado las dilaciones invocadas por la administración tributaria imputables a la recurrente, ni se dictó acuerdo motivado en tal sentido justificando las supuestas dilaciones ni prorrogando el plazo de inspección, lo que conlleva que no se considere interrumpida la prescripción, por lo que han de considerarse prescritos los ejercicios objeto de comprobación.

De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, resulta que tras el inicio de las actuaciones el día 11-02-04, se requirió el día 8 de marzo a la obligada para que aportase diversa documentación, la que fue aportada el día 10-06-04, no constando ninguna actuación más hasta el día 15-12-04; el 29-12-04 se requirió la presencia de la obligada tributaria para el día 29 de diciembre para aclarar determinados aspectos de su actividad, solicitando esta aplazar las actuaciones inspectoras hasta el día 11 de enero de 2005; en esa fecha, el representante de la obligada manifestó que esta no comparecería porque todo lo que tenía que aclararse se había aclarado en las anteriores comparecencias; se le pusieron de manifiesto las carencias detectadas y la información que debía aportar, fijándose una nueva visita para el día 21 de enero de 2005, la que se solicitó que se aplazase al 24-01-05, no aportando el representante comparecido documento alguno y solicitando una posterior visita para el 11-02-05; el 23-02-05 compareció nuevamente el representante sin aportar documentación alguna, solicitando la entrega de la documentación original de la contribuyente para verificar la información; finalmente el 25-05-05 se le comunica que se abre el plazo para alegaciones.

En función de todo lo expuesto efectivamente se había paralizado el expediente durante 241 días por causa imputable al obligado hasta ese momento; si bien de la misma manera las actuaciones estuvieron paralizadas por causa no imputable a la misma desde el 10 de junio hasta el 15 de diciembre de 2004, esto es, más de seis meses; y de hecho así se recoge en el Acuerdo de Liquidación, no considerando imputable al obligado la dilación por tal período.

El artículo 31 quarter del RGIT, establece que "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del art. 32 , o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripcióncomo consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas"; y el...

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