SAP Granada 76/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:140
Número de Recurso720/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 720/08 - AUTOS Nº 225/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE ALMUÑECAR

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 76

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 720/08- los autos de Juicio Verbal nº 225/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de Severiano contra BAHIA FENICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Severiano, representado por el Procurador Sr. Alba Aragón contra la entidad BAHIA FENICIA RESIDENCIAL SL., representada por la Procuradora Sra. Bustos Montoya y en consecuencia: -Debo ABSOLVER a la demandada de la pretensión contra ella deducida. -Respecto a las costas se imponen a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos partir en este litigio de la conformidad de la vendedora con la causa legal de resolución del contrato de compraventa, tras optar el actor por su rescisión ante el retraso en la entrega de la vivienda, tras expirar el plazo previsto sin que hubiese tenido lugar, estimando ambas partes, aplicable la Ley 57/1968. Por tanto, en este caso no estamos ante resolución por mutuo disenso, sino ante el ejercicio de la facultad de resolución que asiste al comprador y a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la norma antes citada, que contempla también el pago de intereses, existiendo conformidad entre las partes en su aplicación solo hasta el interés legal, tras la publicación de la Ley de ordenación de la edificación, a tenor del contenido de su disposición adicional primera , alcanzando un acuerdo anterior sobre la resolución y sus efectos, salvo en cuanto concierne a la aplicación del interés legal al IVA, que ambas partes cuantifican en 928,63 euros.

En este aspecto conviene precisar que resulta improcedente, con tales antecedentes, examinar los motivos de la resolución, una vez admitidos por el vendedor los derechos conferidos al comprador por el articulo 3 de la Ley 57/1968, respecto a la resolución y sus efectos.

SEGUNDO

La exposición de motivos de la Ley 57/1968, establece que: "La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y...

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