STS, 15 de Junio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3827
Número de Recurso1326/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1326/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de D. Ambrosio y D. Andrés, D. Aquilino, Dª Ramona, D. Melchor y Dª Sabina, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de enero de 2005, en los recursos contencioso administrativos nº 1732/2001, 1733/2001, 1743/2001 y 1762/2001 (acumulados), sobre Programa de Actuación Integrada. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Pego, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2005, desestimatoria de los recursos. Notificada a las partes, por la representación de D. Ambrosio y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 16 de febrero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, D. Ambrosio y D. Andrés, D. Aquilino, Dª Ramona, D. Melchor y Dª Sabina comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 5 de abril de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por la de 30 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, Ayuntamiento de Pego, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Mayo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Junio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1326/2005 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 2 de enero de 2005, en los recursos nº 1732/2001, 1733/2001, 1743/2001 y 1762/2001 (acumulados), interpuestos por D. Ambrosio y D. Andrés, D. Aquilino, Dª Ramona, D. Melchor y Dª Sabina, contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pego de 28 de agosto de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo plenario de 21 de junio de 2001, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada (PAI) de la unidad de ejecución "Calvari I".

SEGUNDO

Tal y como se explica en el antecedente de hecho primero de la mentada sentencia, los recurrentes solicitaron en su demanda, además de la anulación de los acuerdos impugnados, que se declarase:

"[...] 1º.- No conforme a derecho el P.A.I. Calvari I, en cuanto a la inclusión de las parcelas de los demandantes en la Unidad de Actuación, se anulase el P.A.I. en dicho extremo y se tuviese por impugnada en este extremo la delimitación que el P.G.O.U. de Pego hizo del sector de suelo urbanizable pormenorizado Calvari I en cuanto a la inclusión de las parcelas de los demandantes en el mismo, y se excluyesen de él, con devolución de las sumas exigidas y cobradas.

  1. - Se declarasen las parcelas de los demandantes como solares, por disponer de los servicios urbanísticos propios del suelo urbano, con declaración expresa de los derechos inherentes a dicha condición y, en consecuencia, se redujesen o aminorasen los costes de urbanización o, en su caso, se determinasen las oportunas indemnizaciones, a fijar en ejecución de sentencia.

  2. - Se considerase patrimonializada la edificación de las parcelas de los demandantes y, en consecuencia, el aprovechamiento integrado en la actuación, eliminándose del P.A.I. Calvari I las nuevas cargas constitutivas de cesiones de aprovechamiento en las parcelas de los actores.

  3. - Se reconociese el derecho a percibir las indemnizaciones por plantaciones, instalaciones y construcciones de la finca originaria de los demandantes incompatibles con la actuación del P.A.I. Calvari I, cuantificándose en ejecución de sentencia.

  4. - Se indemnizasen las lesiones producidas a los demandantes provenientes de daños producidos en ejecución del P.A.I., que aquellos no tienen la obligación de soportar.

  5. - Se anulase y declarase no ajustada a derecho la inclusión como gasto de urbanización de la partida por obras en el Camí Penya del Gat y zona deportiva Puchol que el Programa ya consideraba ejecutadas antes de la aprobación del mismo.

  6. - Se excluyesen, de los costes de urbanización repercutibles a los propietarios de la Unidad, las actuaciones consideradas como sistemas generales, los compromisos o convenios asumidos por la Administración actuante que los particulares no tienen el deber jurídico de sufragar, y las partidas indebidamente justificadas.

Condenado a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento, y al pago de las costas procesales.

La sentencia desestimó el recurso al concluir, en primer lugar, (FD 2º y 3º), que las fincas de los recurrentes carecen de la condición de solar y de las condiciones de urbanización exigidas en el Plan General, no pudiéndose excluir de la delimitación del PAI, atendiendo a las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"[...] En el supuesto enjuiciado, consta en los informes emitidos por la Oficina Técnica Municipal del Ayuntamiento de Pego en fecha 25 de febrero y 12 de octubre 2002 -copia de los cuales ha sido aportada autos por la Administración demandada con el escrito de contestación a la demanda-, que los servicios que poseen algunas de las parcelas incluidas en el Sector Calvari son fruto de las viviendas realizadas al amparo de la normativa de aplicación para el Suelo No Urbanizable con anterioridad al P.G.O.U. vigente, y que ninguna de las parcelas cumple los requisitos exigidos por el art. 6 de la L.R.A.U, no estando urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas en el Plan, y no disponiendo de los servicios urbanísticos en las vías a que enfrentan. Los referidos informes técnicos acreditan, por consiguiente, que las parcelas de los actores no cuentan con todos los servicios urbanísticos exigidos por la L.R.A.U. para alcanzar la condición de solar, y que ni siquiera los servicios que posee alguna de ellas son suficientes o adecuados para servir a la nueva actuación, todo lo cual queda corroborado mediante las fotografías adjuntadas por los propios demandantes con el escrito de demanda. El contenido de dichos informes no ha sido enervado ni contradicho por los demandantes mediante ninguna prueba de signo contrario, por lo que el motivo impugnatorio examinado ha de ser necesariamente desestimado, por aparecer acreditado que las obras de urbanización de la Actuación son necesarias para que las parcelas de aquéllos gocen de los servicios urbanísticos requeridos por la ley para ostentar la mencionada condición de solar.

[...] los actores no han (...) acreditado que el suelo se halle consolidado por la edificación al menos en las dos terceras exigidas por la legislación estatal. En este sentido, la reciente sentencia de 1 de diciembre de 2004 pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1586/2001 seguido ante esta Sección, interpuesto asimismo frente a la aprobación definitiva del P.A.I Calvari, expresa que "El hecho de que existiera una edificación dentro de la finca previa licencia otorgada en su día (3 de abril de 1976), por la Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento para construir "vivienda unifamiliar" situada en "dirección" o "partida Pujos", esto es, fuera del suelo urbano, no lleva, por sí solo, a su exclusión del ámbito del PAI. Y no se observa acreditada por la actuación municipal impugnada contravención ni del artículo 18 de la Ley Estatal 6/1998, ni del principio recogido en el artículo 5 de la misma Ley (reparto equitativo de beneficios y cargas)"

También desestimó, en su Fundamento de Derecho cuarto, las demás pretensiones de los demandantes, limitándose a remitirse a lo ya señalado al respecto por la misma Sala en la anterior sentencia de 23 de junio de 2004 dictada en el recurso contencioso-administrativo 1734/2001, interpuesto contra el mismo acuerdo de aprobación definitiva del PAI Calvari I, y a reproducir sus fundamentos jurídicos en los siguientes términos:

"[...] Se objeta in extenso sobre la desproporcionada delimitación del ámbito de actuación del PAI. Tampoco puede alcanzar éxito este alegato del actor. Primeramente en base a que -como alega la Administración demandada- la delimitación del PAI reproduce fielmente la efectuada el por el Plan General de Ordenación Urbana de Pego (acreditado por informe del Arquitecto municipal, de 25 de febrero de 2002, documento número 1 unido a la contestación a la demanda). El escrito de interposición no indica tener por objeto la impugnación indirecta -que era procesalmente viable- del Plan General, por lo que mal puede declararse contraria a derecho del PAI por haber recogido escrupulosamente la delimitación de la unidad de Actuación prevista en el instrumento de planeamiento general.

Pero hay un segundo motivo, por si no bastara con el anterior. Las sentencia de esta misma Sala y Sección nº 167/2004, recaída en proceso cuyo objeto era el mismo PAI ya salió al paso de esta problemática validando la repetida delimitación. Siguiendo el criterio de otra anterior, el FºJº quinto de esta sentencia es del siguiente tenor: "QUINTO: Impugna también la parte demandante la inclusión en el PAI como Red Primaria de los 7484,89 m2 correspondientes a la Ronda de Circunvalación al casco urbano de Pego y de los 12.735,81 m2 que lo son, a una zona deportiva (campo de atletismo) y así están delimitados en el PGOU. Ambas alegaciones deben de ser rechazadas, en coherencia o razonable resuelto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Sala de 17 de abril de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo número 280/00 (ponente Doña Amalia Basanta Rodríguez) que reproducimos in integrum en homenaje a los principios de seguridad jurídica y de unificación de doctrina:

"Por lo que se refiere a la cuestión invocada en primer término y relativa a la inadecuada sectorización del suelo urbanizable no pormenorizado ha de señalarse que ciertamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LRAU los planes generales al establecer para todo el territorio municipal su ordenación urbanística estructural establecerá, entre otras, las siguientes determinaciones:

E) delimitación de sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior.

Por su parte el artículo 20 del mismo texto identifica el "sector" como el ámbito de ordenación propios de un PP o de un PRI señalando a continuación que "la sectorización se debe efectuada atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio y que "el perímetro de los sectores se configurará con ejes viarias y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable". En el caso que nos ocupa, por más que el actor sostenga lo contrario, no resulta infracción al precepto transcrito, conclusión esta que confirma el perito procesal -Arquitecto superior- en informe aportado en fase probatoria a instancia de la actora, en cuanto -como señala la Resolución impugnada de 18 de diciembre de 2002, con remisión al informe del técnico municipal de 10 de octubre de 2000-, "en el plano BC-4 delimitación de sectores se indican las delimitación es de los diferentes sectores, haciendo referencia en la memoria (Apartado X. Página núm. X-11) a las superficies de red primaria asignada a cada uno de ellos. También se reflejan en las fichas de planeamiento y gestión de cada sector delimitados (Apartado X. Cálculos, págs. Número X-c2/X- c11). La sectorización se ha efectuado atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de las sectores se ha configurado con ejes viarios (Sector 1 - CALLE Alcalde Eduardo Mengual, Sector Calvari I -calle Proyecto 24B, Sector Verdals -calle Verdales 4- calle S. José- calle La Verdala, Sector Clot -calle Patro) y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones (Sector 2 -calla Circunvalación, carretera de Denia, Dotacional Deportivo La Trilladora, Sector Clot -Dotacional Escolar Rosalía Bondia-carretera de Denia, Sector 1 -Dotacional Cementerio, Sector Benitubes -Dotacional Deportivo La Trilladora, Sector Calvari 1 - Dotacional Escolar Ambra)". Corrobora, así mismo, el informe pericial emitido en fase probatoria que la Memoria (Pág. Xc-2) recogen determinadas las superficies de red primaria asignada a cada sector, aún cuando denuncia cierta incongruencia al existir dos págs. con idéntica numeración y determinación de superficies diferente, incongruencia que no es inhabitual en los instrumentos de planeamiento y cuya solución viene dada -según reiterada doctrina jurisprudencial- mediante una interpretación sistemática del Plan.

Las restante razones argumentadas por la actora para sustentar el motivo si analizamos no pueden considerarse tampoco consistentes. Efectivamente, tal y como el precitado informe pericial concluye respondiendo al alegar a falta de coincidencia entre la unidad ejecución y la unidad de Reparcelación del sector 2 nos han podido constatar en el plano BC-4. Y tampoco hay ningún dato de que se concluya que la urbanización de la Ronda (imbricada en los tres sectores de suelo urbanizable pormenorizado (Benitubes, El Clot y Sector II) haya de correr de cuenta de los propietarios de dichos sectores, más cuanto que - como destaca el mismo informe- la misma ya está urbanizada, al menos en el tramo denominado Avda. Juan Carlos I.

También en estos términos se pronuncia la Resolución de 18 de diciembre de 2002 con remisión a la memoria pág. VII. 14 y 15, en concreto en su ap. VII.8 y fichas correspondientes a cada sector, concluyendo que "en ningún apartado de la memoria, ni de las fichas se hace referencia a la urbanización por parte de los sectores de esta red primaria".

Y por último el hecho de que esté imbricada la distribución por sectores de la Ronda Perimetral, que según el actor puede suponer un obstáculo en cuanto la falta de desarrollo de un sector impedirá la del completo desarrollo del otro, es en definitiva una cuestión de carácter técnico, jurídicamente indiferente, que, por tanto no incide en la nulidad preconizada por la recurrente. En definitiva, la pretensión actuada ha de ser desestimada en estos extremos analizados".

[...] Por lo que se refiere a las valoraciones de los terrenos incluidos en el ámbito del PAI y a los efectos de la Reparcelación, el actor invoca transgresión del principio de equidistribución, con cita del articulo 5 de la Ley 6/1998, de 13 abril. Pero es lo cierto el Ayuntamiento procedió a valorar igual todo el "suelo bruto" a razón de 2 millones Ptas/hanegada y tomando como referencia datos objetivos y valores-testigo. La denuncia de transgresión de principio tan elemental en la gestión urbanística cuál es el de la equidistribución no ha sido acreditado. El hecho de que la finca de origen aportada por recurrente dispusiera de terrazas no valoradas separadamente como elementos constructivos no puede suponer la anulación del PAI. El artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 abril sobre Régimen del suelo y valoraciones (de aplicación al caso por el artículo 23 de esa misma ley estatal) obliga a valorar independientemente de las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo. Pero tal regla general admite la excepción incorporada en la apartado 1 del citado artículo 31 de que "por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno". Dada la descripción que se hace de la parcela Nº 10 y las fotografías de la misma incorporadas a los autos, no cabe duda que las terrazas eran una mejora permanente; es más sin ellas difícilmente podía haber existido sobre el terreno la plantación de cítricos existente.

Por lo demás, no ha quedado desvirtuado en autos que la valoración del terreno bruto haya dejado de considerar la repercusión de las plantaciones existentes, por lo que si bien hubiera sido mejor efectuar separadamente la valoración de tales plantaciones finca por finca, tampoco cabe anular el PAI en base a este motivo dado que en los 2 millones Ptas/hanegada se incluyó la repercusión del vuelo con un tratamiento en nada discriminatorio para el actor si se compara su finca con las demás, incluidas la de los aledaños.

Se han denunciado también -e igualmente sin que pueda ser acogido el alegato del actor- transgresión de las reglas de adjudicación de las parcelas de resultado, cuando -como informa el Arquitecto municipal el 16 de junio de 2002 y no se ha desvirtuado- la parcela de resultado "está situada en un 95% sobre la parcela aportada número 10". Así pues no vemos transgresión ni de las reglas contenidas en el artículo 70 de la Ley Valenciana 6/1994 LRAU ni de la regla general de proximidad contenida en el artículo 95 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978.

Por cuanto se refiere a la supuesta falta de justificación de los valores fijados para compensar las diferencias de adjudicación (4461 Ptas/m2, 6692 Ptas/m2 y 8922 Ptas/m2), aplicadas en el cuadro de liquidación del Proyecto de Reparcelación, obedecen precisamente a un válido criterio de equidistribución, como resulta del convincente informe del Arquitecto municipal de 16 de junio de 2002 y habida cuenta que la parcela No.10 se ubica en la parte norte del sector, la más alejada del centro urbano de Pego y del paseo Calvario, vía municipal de comunicación del sector.

Al respecto de la "arbitraria" partida relativa a redacción, honorarios técnicos, casas, aranceles... ha sostenido el actor que debiera quedar reducida como única partida muy los derechos abonables al registro de la propiedad y publicación de edictos.

No es eso lo que se desprende del sistema instaurado por la LRAU (arts. 29, 47, 67 y concordantes) dado que, también cuando se actúa por gestión directa, el Ayuntamiento puede repercutir los costes de redacción y dirección técnica. Tanto cuando se efectúan por personal funcionario a su servicio como cuando acude -como fue el caso, en contra de lo afirmado por el actor sobre la intervención del Arquitecto- a la prestación de servicios por personal externo.

En cuanto a lo arbitrario de la partida, no ha quedado acreditada cada arbitrariedad, sin perjuicio de que haya de estarse a la cuenta de liquidación definitiva de la Reparcelación que en su momento corresponde aprobar y es susceptible de recurso por parte de los interesados".

Procede, por todo lo expresado, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.".

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Ambrosio y D. Andrés, D. Aquilino, Dª Ramona, D. Melchor y Dª Sabina, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, a saber:

  1. - Infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) en el que se consagra el principio de equitativa distribución entre los propietarios de las cargas y beneficios derivadas del planeamiento, " por cuanto las valoraciones del suelo y las edificaciones no están compensadas justamente o no se valoraron algunos elementos básicos de los recurrentes ".

  2. - Infracción del artículo 18 LRSV, al incurrir en incongruencia la sentencia recurrida en el punto en el que afirma que los recurrentes no han impugnado indirectamente el plan general de ordenación urbana de Pego cuando en realidad sí lo hicieron.

  3. - Infracción de los artículos 23, 25 y 31 LRSV, así como del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, al no resolver la sentencia impugnada la cuestión planteada en la demanda sobre la falta de justificación de la valoración de las obras, edificaciones, instalaciones o plantaciones objeto de indemnización, que se deben tasar independientemente del suelo, individualizadamente, según su clase y situación.

  4. - Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre los argumentos jurídicos de la demanda relativos a la naturaleza reglada de la clasificación de suelo urbano y del concepto de solar.

  5. - Incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse acerca de lo planteado en la demanda sobre la vulneración del principio del reparto equitativo de cargas y beneficios en la que incurrió el proyecto de compensación impugnado, como consecuencia de las deficiencias materiales y formales en las que incurrió.

CUARTO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 2 de enero de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y los actos administrativos impugnados directamente en el proceso ahora en grado de casación quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este caso, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en este sentido, sentencias de esta Sala, referidas a PAI valencianos, de 28 y 29 de abril de 2009 -RC 6641/2005 y 2282/2007-, 27 de mayo de 2008 -RC 5748/2005-, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/2001, FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03, FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/2003, FJ 13º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/2003, FJ 8º- y auto de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/2007 -).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 2 de enero de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

SEXTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda también se impugnase indirectamente un Plan General, pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, autos de 15 de enero de 2009 -RC 578/2008 - y 27 de abril de 2006 -RC 8303/2004-), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003, a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006 -). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -RC 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 - recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -RC 6965/2004- y de 14 de diciembre -RC 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -RC 1017/2006-).

SÉPTIMO

No ignoramos que en sentencia de esta Sala y Sección de 7 de septiembre de 2007 (RC 9048/2003 ) se estimó un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del mismo Tribunal de instancia, y como consecuencia de ello se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo entonces interpuesto contra el mismo Acuerdo del Ayuntamiento de Pego aprobatorio del PAI "Calvari I". Ahora bien, si entonces se admitió (y más aún, se estimó) ese recurso de casación fue porque la sentencia de instancia había sido dictada el día 24 de septiembre de 2003, esto es, antes de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 por la L.O. 19/2003, mientras que la sentencia aquí combatida ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de esa Ley Orgánica; siendo justamente este el dato que determina la inadmisión del recurso de casación que ahora nos ocupa. No hay, pues, contradicción entre lo que resolvimos en aquel recurso de casación 9048/2003 y lo que ahora decidimos.

OCTAVO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1.500 '00 euros, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta propia sentencia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 1326/2005, interpuesto por D. Ambrosio y D. Andrés, D. Aquilino, Dª Ramona, D. Melchor y Dª Sabina, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de enero de 2005, en los recursos nº 1732/2001, 1733/2001, 1743/2001 y 1762/2001 (acumulados). Y condenamos en costas a la parte recurrente, con los límites cuantitativos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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