STS, 29 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3409
Número de Recurso104/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 104/2006, promovido por "Cerámica de Alhabía S.A." frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 2005, parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 21 de Enero de 2005, por el que se aprueba la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 5/2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la mercantil expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 30 de junio de 2006 en la que se ordenó la publicación en el B.O.E. del anuncio correspondiente y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de la asignación de derechos de emisión llevada a cabo en el acuerdo del Consejo de Ministros que aquí se impugna, instándole a que realice una nueva asignación.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento da prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, por providencia de 1 de junio de 2007 se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes los evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso contencioso administrativo el día 26 de Mayo de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo nº 104/2006 el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 2005, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 21 de Enero de 2005, que aprobó la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 5/2004.

La resolución de 30 de diciembre de 2005 anuló la precedente resolución de 21 de enero de 2005 en el extremo relativo a la asignación individual de derechos de emisión a "Cerámica de Alhabía SA", reconociéndole una asignación (superior a la inicialmente reconocida) de 40.002 derechos de emisión (13.334 anuales) para el periodo 2005-2007.

SEGUNDO

La parte actora centra su impugnación en la falta de motivación del acto impugnado, alegando que por más que se adentre en la normativa aplicable para realizar el recálculo que se menciona en el informe de referencia, no se encuentra ninguna fórmula que justifique la asignación de 40.002 derechos de emisión en contra de los 50.000 solicitados y -dice- justificados.

TERCERO

Esta única alegación debe prosperar.

El acto originario, como toda justificación de la asignación realizada, dice que lo ha sido "en base a lo establecido en la legislación citada y la documentación aportada por el solicitante relativa a la instalación y que obra en poder de la Administración, incluyendo las pertinentes alegaciones", consiguiéndose después la cifra deseada de 8.843 derechos anuales asignados (26.529 en total).

De la misma manera, en el informe previo a la resolución del recurso de reposición se dice que procede el recálculo de las emisiones por la puesta en marcha de un nuevo horno túnel, del que ha de derivarse una asignación adicional de 4.491 derechos.

Pero estas explicaciones son de todo punto insuficientes para justificar la cantidad de derechos de emisión concedida, pues ni se justifica la cantidad de 8.843, ni la adicional de 4.491 derechos.

Tampoco en el expediente administrativo (ni en este recurso contencioso administrativo) ha dado la Administración una explicación de su decisión que sea aceptable. En efecto, en el expediente administrativo se especifican los criterios que se han tenido en cuenta para la asignación efectuada, que son, según los folios 27, 28 y 29 del Tomo I del expediente administrativo, los siguientes:

"PNA 2005-2007, SECTOR DE LADRILLOS Y TEJAS

Instalación: Cerámica de Alhabía S.A.

Asignación a Nivel de Instalación

Metodología empleada.

Para la asignación de derechos de emisión a cada una de las instalaciones existentes que lo han solicitado del sector ladrillos y tejas, se ha utilizado la metodología establecida en el texto PNA 2005-2007 en su punto 4.A.b.

Los pasos y criterios efectuados para las instalaciones existentes se resumen a continuación:

  1. - Recogida de datos. Para cada instalación existente en el periodo 2000-2002 se han utilizado los siguientes datos:

    * Capacidad de producción de la instalación.

    * Producción real.

    * Emisiones de proceso, cogeneración y combustión en el periodo de referencia.

  2. - Cálculo de Factores de emisión específicos de proceso, cogeneración y combustión, para cada instalación y a nivel agregado de cada sector industrial incluido en el Anexo I de la Directiva.

  3. - Cómputo de las paradas significativas por funcionamiento anormal declaradas en cada caso por la instalación en el periodo de referencia 2000-2002. Motivos generalmente aceptados: averías, modificaciones de la instalación, huelgas, climatología excepcionalmente adversa...

  4. - Identificación de los incrementos de capacidad de instalaciones existentes, así como nuevas instalaciones productivas posteriores al 1/07/2001. Se han considerado las ampliaciones y nuevas instalaciones hasta el año 2004, las posteriores irán por el capítulo de nuevos entrantes.

  5. - Cálculo de la emisión anual equivalente de las ampliaciones o nuevas instalaciones productivas, a partir de los factores de emisión sectoriales obtenidos en el paso anterior 2, y del grado de utilización de la capacidad productiva de cada sector industrial, que en el sector de ladrillos y tejas ha sido del 70,51%.

  6. - Cálculo de las emisiones representativas de todas las instalaciones en el periodo 2000, 2001 y 2002.

  7. - Obtención de las emisiones medias anuales en el periodo de referencia desglosadas en emisiones de proceso, combustión y cogeneración

  8. - Cálculo de la Asignación promedio desglosada para cada instalación existente, aplicando criterios del PNA, es decir:

    * Asignación proceso = Emisión promedio proceso X Factor de evolución sectorial.

    * Asignación cogeneración = Emisión promedio cogeneración X Factor de evolución sectorial.

    * Asignación combustión, mediante el reparto del saldo sectorial pendiente de asignación proporcionalmente a la emisión de combustión de referencia en el periodo 2000-2002, o en su caso mediante la aplicación de la cláusula de salvaguarda.

    El Factor de evolución representa la evolución de las emisiones de cada sector desde el periodo de referencia hasta el año 2006. En el caso del sector ladrillos y tejas, esta factor de evolución ha sido 1,049.

  9. - La Asignación promedio total para cada instalación existente en el periodo 2005-2007 es la suma de las asignaciones de proceso, cogeneración y combustión obtenidas en el paso anterior.

    CASO CONCRETO: CERAMICA LA ALHABIA S.A.

    La asignación de derechos de emisión se ha calculado aplicando la metodología detallada en este informe teniendo en cuenta los datos aportados por el solicitante y que figuran en la ficha anexa.

    La instalación presentó con fecha 29 de Septiembre de 2004, solicitud de autorización y de asignación de derechos ante la Comunidad Autónoma respectiva y el Ministerio de Medio Ambiente.

    El 18 de Noviembre de 2004, se le requirió vía fax información adicional a efectos de completar el expediente. Esta documentación fue remitida el 3 de Diciembre de 2004.

    El 26 de Noviembre de 2004, se hizo pública la asignación provisional de derechos, fecha en la cual la instalación no disponía aún, de Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero.

    La empresa obtuvo AEGEI el 22 de Diciembre de 2004, misma fecha en la que presentó alegaciones a la asignación provisional.

    La propuesta de asignación definitiva al Consejo de Ministros, es de 8.843 derechos de emisión anuales para el periodo 2005- 2007.

    Como se ve, hay aquí una exposición detallada de los criterios que se han utilizado para la asignación general, es decir, aplicables a todas las empresas del sector de ladrillos y tejas, pero no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de esos criterios al caso particular de "Cerámica de Alhabía S.A." que haya llevado a la asignación específica de 13.334 derechos de emisión anuales ; en ninguna parte del expediente administrativo, ni del acto recurrido, ni de la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado, se da la más mínima explicación de las operaciones de cálculo y de los factores que han llevado a la cantidad final de 13.334 derechos anuales y no a otra.

    Algo parecido debe decirse de la ficha obrante a los folios 30 y 31 del Tomo I del expediente administrativo, en la que se consignan diversos datos (v.g. horno túnel, secaderos, emisiones de proceno, datos históricos, emisiones de referencia, previsiones declaradas, emisiones previstas, producción prevista, capacidad de producción prevista, factor de evaluación PEs, etc), pero de cuyos datos no se especifica en qué forma ni con qué operaciones o criterios ha sido hallada la cantidad originaria de 8.843 derechos anuales ni menos aún la final de 13.334 derechos, ya que estas cantidades ni siquiera se citan ni una sola vez en tal ficha.

    Es posible que esas cantidades sean las correctas, pero son de todo punto injustificadas, lo que infringe el artículo 54-1-a) de la Ley 30/92, razón por la cual procede estimar el recurso contencioso administrativo por falta de motivación del acuerdo que se impugna, lo que nos excusa de estudiar los otros argumentos impugnatorios.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas (artículo 139.1 de la LJ 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 104/06 interpuesto por "Cerámica de Alhabía S.A." contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de Enero de 2005 (modificado en parte en reposición por el de 30 de Diciembre de 2005) por el que se aprobó la asignación a la actora de 13.334 derechos de emisión anuales para el periodo 2005-2007, y en consecuencia:

  1. - Declaramos dichos acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 21 de Enero de 2005 y 30 de Diciembre de 2005 disconformes a Derecho y los anulamos.

  2. - Declaramos que la Administración debe proceder a una nueva asignación de derechos de emisión debidamente motivada.

  3. - No hacemos condena en las costas del presente recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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