STSJ Comunidad de Madrid 346/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO MU
ECLIES:TSJM:2009:2855
Número de Recurso1519/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución346/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00346/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032794, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001519 /2009-PLI

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Indalecio

Recurrido/s: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000163 /2008

Sentencia número:346/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veinte de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0001519/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000163/2008, seguidos a instancia de Indalecio frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA CRTVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio , frente a la Corporación Radio Televisión Española SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Indalecio , con DNI. NUM000 , ha prestado servicios como personal fijo para el ente público RTVE, con la antigüedad de 30-10-74 y categoría profesional de redactor nivel económico A2.

SEGUNDO

Por expediente de regulación de empleo nº 29/06 aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de noviembre de 2006, se autorizó la extinción colectiva de parte de la plantilla del ente público RTVE que afectó a. . . trabajadores, entre los que se encontraba el demandante.

TERCERO

El ejercicio de dicha autorización el ente público demandado comunicó la extinción del contrato con efectos de 31 de enero de 2007, fecha en que firmó el documento de finiquito, que le fue entregado, en el que se hace constar la suma global de 8.814,44 euros brutos y 6.103,23 euros netos (folio 168).

CUARTO

La empresa viene abonando desde siempre las pagas extras en los siguientes períodos de devengo:

1) Paga de junio, del 1 de enero al 30 de junio de cada año.

2) Paga de Navidad, del 1 de julio al 31 de diciembre de cada año.

3) Paga de septiembre, se instauró en 1977 y se devenga del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, si bien anticipa, deduciéndose, en su caso, proporcionalmente si se extingue el contrato antes de expirar el año.

4) La paga de productividad se instauró en 1987 en el VII Convenio Colectivo y se abonó el indicado año íntegramente en el mes de junio, se devenga del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, si bien anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año del devengo, deduciéndose, en su caso proporcionalmente si se extingue el contrato antes de expirar el año.

QUINTO

El actor reclama los salarios por los períodos conceptos y cantidades que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda y son los siguientes:

- paga extra diciembre /07. . . . . . . . . 347,07 euros

- paga extra septiembre/07. . . . . . . . . 517,87 euros- paga extra junio /07. . . . . . . . . . . 1.735,37 euros

- paga extra productividad/07 (marzo). . 1.583,73 euros

Total: 4.184,04 euros.

SEXTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 15 de enero de 2008, sin que conste la celebración del acto, habiendo presentado demanda en fecha 8 de febrero de 2008, repartida a este Juzgado el 11 de febrero .

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los cuatro primeros motivos del recurso solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se adicionen cuatro hechos nuevos con los ordinales Séptimo a Décimo, en los términos que propone. A lo que se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 , entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que en el primer motivo pretende el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal Séptimo, a fin de que se incorpore el contenido de los acuerdos económicos del XVI Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y TelevisiónEspañola, S.A., publicado en el BOE de 7-5-2007 , y en concreto el acuerdo 7º sobre el abono de la paga de productividad, cuyo sistema y filosofía se modifica en relación con el abonado hasta entonces. Ahora bien, la modificación pretendida debería poseer plena eficacia para el resultado del pronunciamiento,...

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