STS 590/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:3666
Número de Recurso10625/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución590/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10625/2008-P, interpuesto por la representación procesal de D. Landelino, contra auto de fecha 16 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, dictado en la Ejecutoria nº 308/03 (causa 240/03), procedente de las Diligencias Previas 1514/99 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 (ahora Primera Instancia nº 5) de Marbella, por el que se deniega la refundición de condenas solicitada por el condenado D. Landelino, habiendo sido parte en el presente procedimiento el citado condenado, representado por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga dictó auto de fecha 16 de febrero de 2007, en la Ejecutoria nº 308/03 (causa 240/03), procedente de las Diligencias Previas 1514/99 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 (ahora Primera Instancia nº 5) de Marbella, que contenía la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo denegar y deniego la refundición interesada por la representación procesal del penado en su escrito de 10 de febrero de 2004, con fecha de registro de entrada 11 de febrero de 2004, de las condenas relacionadas en el hecho PRIMERO de esta resolución.- Notifíquese...".

  2. - Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo. Con base procesal en un único motivo de casación:

    Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción del artículo 76 del Código Penal, dando por reproducidos los antecedentes contenidos en el auto recurrido de 16-2-07, así como los contenidos en el testimonio elevado a la Sala por la Secretaría del Juzgado a quo respecto de las condenas para las que solicitó refundición. Y alega que el auto recurrido excluye en el caso las contenidas en el hecho primero de dicha resolución, y hace una interpretación de lo peticionado absolutamente dispar, cual es la aplicación del triple de la mayor de las penas impuestas.

  3. - El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso al recurso, entendiendo que el recurrente pretende la aplicación de un criterio de proximidad temporal, sin tener en cuenta, que no todos los hechos pudieron haber sido objeto de un enjuiciamiento conjunto. Y, que a la vista de los datos que maneja el Juzgado, sólo dos de las condenas son en principio acumulables a la última recaída, al ser de fecha posterior a los hechos en ella enjuiciados; si bien en ese caso el límite máximo de 20 años aplicable, conforme al ap. 1 del art. 76 CP, sería más gravoso que la suma de todas las impuestas en las tres sentencias (19 años y 3 días), razón por la que el Juzgado de lo Penal, correctamente, no estima la acumulación.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Explica el Juzgado de instancia que la inicial solicitud del mismo penado fue resuelta por auto del mismo órgano de 16-9-04 en el que se denegaba la refundición, por lo que contra él fue interpuesto recurso de casación, dictándose por esta Sala del Tribunal Supremo auto de 21-7-2005, desestimado el recurso.

No obstante, lo anterior, tanto el Auto dictado por este Juzgado como el dictado por el TS partieron de la premisa errónea de que el penado había sido condenado en la ejecutoria 3008/2002, de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito de asesinato a la pena de 15 años y 1 día de prisión, cuando en realidad tal penado -como puso de manifiesto en cartas dirigidas al Juzgado- fue condenado, en grado de apelación, por el delito de homicidio a la pena de 12 años, 6 meses y 1 día de prisión, lo que haría inaplicable el límite máximo de 25 años, estimado de aplicación en aquellas resoluciones, siendo aplicable el de 20 años.

Y solicitado parecer al respecto al Ministerio fiscal emitió informe interesando que se dictara nuevo Auto de refundición, debiendo tenerse por realizadas las alegaciones de la defensa del penado en su escrito de 14-9-2004.

SEGUNDO

El cuadro resumen de las resoluciones solicitadas para acumular, según el auto recurrido, es el siguiente:

Causa Órgano Fecha Sentencia

Firmeza. Fecha hechos Pena

Ejec. 17/96 Aud. Prov. Málaga

(Secc. 1ª) Firme 06-11-1995 29-10-1991

varios delitos 4 meses arr.

8 años pris.

3 años pris.

2 años pris.

Ejec. 318/93 Jdo. Penal 4

Málaga Firme 23-06-1993 Entre 24-01-91 y 11-12-1991 2 meses 1 día.

Ejec. 400/95 Aud. Prov. Málaga

Secc. 1ª S 2-11-1994 y auto 1-7-1997 25-01-1994 5 años pris.

Ejec. 1633/01

Jdo. Penal nº 17 de Madrid S. 7-06-2001 Entre 26-2-97 y 2-3-1997 180 días RPS. Por impago multa

Ejec. 3008/02 Aud. Prov.

Málaga. Trib. de

Jurado S.30-04-2002 23-04-1997

varios delitos 12 años, 6 m, 1 día pris. (Homicidio)

4 a, 3 m, 1 d.

1 año 1 día

Ejec. 183/96 Aud. Prov.

Málaga Secc. 3ª S.22-3-1994

3 delitos de robo con armas 16-6-1987

4-8-1987

9-9-1987 Total de 18 años de prisión

Ejec. 308/03 Jdo. de lo Penal nº 10 Málaga Firme 23-07- 2003 24-04-1997 9 meses pris.

Sumario Ordinario de diligencias 6244/91. CAUSA NO LOCALIZADA Aud. Prov. Málaga

Sección 1ª.- -------- -------- 1 año, 6 meses y

40 días

TERCERO

En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las SSTS números 1249/97 de 18 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de febrero, 756/98 de 29 de mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 688/99 de 18 de mayo y 1828/99 de 16 de diciembre, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECrim. y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código -. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

CUARTO

Dice el auto recurrido que en tal resolución procede dar por reproducidos los razonamientos jurídicos Primero y Segundo, y el primer párrafo del razonamiento jurídico Tercero del auto de 16-9-04, en el que se denegaba la refundición, pues tal posicionamiento fue estimado correcto por el auto del TS de 21-6-05. Y, en efecto, en el razonamiento jurídico Tercero se hacía constar que, de acuerdo con la jurisprudencia que transcribía "como quiera que en la presente ejecutoria se cometieron los hechos el día 24 de abril de 1997, no procede aplicar el art. 76 a los procedimientos que ya estaban sentenciados al cometerse el mencionado delito, que son los correspondientes a las ejecutorias 17/96, 318/93;400/95 y 183/96" .

QUINTO

También es cierto que esta Sala, en su momento, ya entendió ser sólo acumulables las condenas provenientes de las ejecutorias nº 1633/01 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, nº 3008/02 de la Audiencia Provincial de Málaga y la nº 308/03 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, por ser las sentencias de aquellas dos (7-6-2001, y 30-4-02) de fecha posterior a los hechos de la última (24-4-97 ).

Ahora bien, en este momento, con lo datos rectificados según lo expuesto, veamos lo que resulta. Ciertamente, procedería aplicar, en principio, el art. 76 CP, según el que "no obstante lo dispuesto en el art. anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años " .

Las ejecutorias afectadas serían la 1633/01 (180 días de r.p.s.) y la 3008/02 (12 años, 6 meses y 1 día de prisión; 4 años, 3 meses y 1 día de prisión; y 1 año de prisión), que serían acumulables a la ejecutoria de referencia, 308/03 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga (9 meses de prisión). El triple de la pena más grave de ellas (12 a.-6m.-1d.) supondría un total de 37 años, 6 meses y 3 días.

El cumplimiento sucesivo de todas y cada una de las penas impuestas (excluyendo la causa no localizada) en las ejecutorias mencionadas implica un total de 19 años, y 3 días. Por lo tanto, como mantiene la resolución de instancia, resulta más beneficioso para el reo dicho cumplimiento, ya que como ya se ha dicho, el límite o tope máximo se sitúa en los 20 años de prisión, conforme a las previsiones del art. 76,en relación con el 138 CP.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo propuesto.

SEXTO

Al desestimarse el recurso, con arreglo al art. 901 LECr., las costas han de ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A ESTIMAR el recurso de casación formalizado por la representación procesal del recurrente D. Landelino, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, con imposición de las costas del recurso al citado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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