STSJ Comunidad de Madrid 304/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2009:2915
Número de Recurso5576/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución304/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005576/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00304/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030858, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5576/2008

Materia: Ejecución de Sentencia (Viudedad)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 27 de MADRID, DEMANDA 164/2006 (ejecución 127/07)

J.S.

Sentencia número: 304/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5576/2008, formalizado por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de Eugenia y asimismo formalizado por la Letrado Dª Alicia Moro ValentínGamazo en nombre y representación de UROLOGOS REUNIDOS S.A. (URSA), contra el auto de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID, en sus autos número 164/2006 (ejecución 127/07), seguidos a instancia de Eugenia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UROLOGOS REUNIDOS S.A. (URSA), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Acuerdo desestimar los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 2 de octubre de 2007 por la entidad URSA y por la ejecutante Eugenia, confirmándose aquella íntegramente y estese a la espera de la solicitud en forma de la ejecución."

SEGUNDO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada (URSA); siendo el primer recurso objeto de impugnación por el INSS-TGSS y el segundo impugnado por la actora.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha uno de diciembre de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

CUARTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 8 de febrero de 2008 se dictó auto por el juez de lo social en el que se rechazaba la reposición de la providencia de 2 de octubre de 2007 en la que se resolvía los escritos presentados por la parte demandante instando la ejecución de la sentencia.

Frente a esa resolución se ha presentado por ambas partes escritos de recurso de suplicación.

El planteado por la empresa condenada, formula como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 551.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil al no haberse resuelto las peticiones de ejecución de sentencia mediante auto.

Este motivo no puede ser admitido porque la infracción procesal que denuncia la parte, no solo exige que se hayan ignorado normas esenciales de procedimiento, lo que en este caso no se advierte respecto de que el tipo de resolución judicial que el órgano judicial haya adoptado no sea la que pudiera corresponder procesalmente no la misma se considere como esencial, sino que se precisa que tal defecto haya causado indefensión a la parte que lo denuncia lo que tampoco se revela en esta caso, no sólo porque ni tan siquiera se hace mención de tal aspecto de la infracción, sino porque la recurrente ha podido articular una defensa adecuada contra aquella providencia interponiendo el respectivo recurso de reposición en el que defender tal defecto, tal y como se advierte del desarrollo de las actuaciones, debiendo destacar, además, que ni tan siquiera advirtió entonces esta indefensión en momento procesal oportuno.

En definitiva, como recuerda la doctrina constitucional, la indebida forma de la resolución judicial, a la hora de resolver uno de los trámites del proceso, solo podría generar una indefensión a las parte cuando tal error provoque "merma, limitación o privación real o material del derecho de defensa de la demandante de amparo, único supuesto en el que resultaría relevante a estos efectos la forma de la resolución" (STC 113/1988, 40/2002, 122/2007 ), lo que aquí no se ha producido.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 235 de la citada ley en tanto que, según entiende la parte recurrente, la sentencia que se pretendía ejecutar por la parte actora no había adquirido firmeza, al estar pendiente el recurso de queja los autos de 20 de junio y 26 de julio de 2007, siendo resuelto aquél por auto de 21 de enero de 2008, con lo cual cuando se solicitó la ejecución definitiva ésta no podía despacharse por aquél obstáculo procesal.

Este motivo debe rechazarse porque en los procesos de seguridad social concurren normas procesales que, a los efectos obstaculizadores que pretende el recurrente y atendiendo a las concretas circunstancias aquí concurrentes, resulta irrelevante la firmeza o no de la sentencia.

En efecto, según dispone el artículo 292 de la Ley de Procedimiento Laboral "las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de seguridad social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso". Por otro lado, el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la ejecución de las sentencias firmes frente a Entidades Gestoras, dispone que "en los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente. El indicado Organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días."

De ambos preceptos se advierte que siempre que se interponga recurso de suplicación por la parte condena al pago de la prestación, se inicia la ejecución provisional de la sentencia, ya que para la tramitación de aquél es obligación procesal la de abonar la misma mientras se encuentre pendiente. Si la sentencia que resuelve el recurso, ya de suplicación o de unificación de doctrina, en su caso, confirma la de instancia o, si como aquí sucede, se inadmite el recurso de suplicación, la ejecución provisional pasa a ser definitiva sin necesidad de mayor trámite, salvo que la parte ejecutada incumpla con su obligación de condena.

Por tanto, desde el momento en que la empresa condenada, ahora recurrente, presentó el anuncio de recurso de suplicación estaba obligada al pago de la prestación a la que había sido condenada, sin que la falta de firmeza de la sentencia le eximiera de tal obligación. Esta obligación permanecía tras haber sido dictado el auto de la Sección 3ª, de 21 de enero de 2008, que provoca la firmeza de la sentencia de instancia, al rechazar el recurso de queja presentado contra el auto de 26 de julio de 2007 que inadmitía el de suplicación por no haber constituido la parte el capital coste de pensión (advertimos que la firmeza de la sentencia de instancia, al contrario de lo que afirma el auto aquí recurrido no se produjo por el auto de esta Sección de Sala, al que por error se refiere la sentencia dictada en el proceso de orfandad, ya que dicho auto tan solo declaró extemporánea la queja que se presentó frente a un providencia de puro trámite).

En consecuencia, la providencia de 2 de octubre de 2007 y el auto que resuelve la reposición frente a aquella, de 8 de febrero de 2008, objeto de este recurso de suplicación, no han incurrido en la infracción del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto que esa disposición de carácter general debe ser aplicada en relación con las reglas especiales de ejecución previstas para las modalidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8. April 2010
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 5576/2008, interpuesto por Dª Bibiana y URÓLOGOS REUNIDOS S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 8 de febr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR