STS, 1 de Junio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:3764
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación para unificación de doctrina número 009/88/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de Don Bernardino, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 7/2005, de fecha 11 de mayo de 2006. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 7/2005, cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Bernardino contra resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 28 de septiembre de 2004, por la que se desestima solicitud del actor relativa a que las horas trabajadas en exceso desde el 30 de octubre de 1991, sobre las 163 horas mensuales fijadas en la Resolución de dicha fecha, por la que se estableció el Horario Especial de Vigilancia Aduanera, le sean abonadas, no a razón de 325 pesetas (1,95 euros) previstas en dicha Resolución, sino conforme a los Módulos establecidos en función del nivel del puesto de trabajo para el pago de horas adicionales en las Resoluciones 1/2001 y posteriores del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contienen Instrucciones para el pago del complemento de productividad; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2007, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por la representación procesal de Don Bernardino, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino solicitando de la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare el derecho de mi principal a que tras la denuncia del Acuerdo de 30-10-1991 firmado entre las Centrales CCOO, UGT y el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre horarios especiales de trabajo de Vigilancia Aduanera, el exceso de horas trabajadas desde dicha denuncia (hecho incontrovertido en el procedimiento) le sean abonadas a razón, (no de 325 pesetas /hora como establecía dicho convenio), sino debido a su denuncia por tanto falta de vigencia, conforme a la aplicación de las resoluciones 1/2001 de 15 de enero y s.s., del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que aprobó las Instrucciones para el pago del complemento de productividad, aplicando las normas que rigen para el resto de funcionarios de la AEAT".

TERCERO

Por escrito, de entrada en este Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2007, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, tras exponer los motivos de oposición al presente recurso, termino solicitando se declarara inadmisible el presente recurso o en su defecto se desestimara.

CUARTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene el Abogado del Estado concurre en el presente recurso la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.2.a), en relación con el artículo 86.4, ambos de la Ley 29/1998, por tratarse de una cuestión de personal que no supone nacimiento o extinción de la relación de servicio.

El contenido del objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa este de unificación de doctrina se concreta en la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero, en los siguientes términos:

" El recurrente, funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes especialidad marítima de Vigilancia Aduanera, con destino en la Unidad de Combinada de vigilancia Aduanera de Cartagena, Grupo B, Nivel 26, solicitó ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que las horas trabajadas en exceso desde el 30 de octubre del 2000 en relación a las 163 horas mensuales fijadas en la resolución de 30 de octubre de 1991, por la que se estableció el horario especial de Vigilancia Aduanera, le sean abonadas no a razón de 325 pesetas (1,95 euros) previstas en dicha Resolución, sino conforme a los Módulos establecidos en función del nivel del puesto de trabajo para el pago de horas adicionales en las Resoluciones 1/2001 y posteriores del Director General de Administración Tributaria para el pago del complemento de productividad. Termino suplicando que se dicte Sentencia por la cual se anule la resolución administrativa por su disconformidad con el ordenamiento jurídico".

Es decir, claramente se desprende que estamos ante una cuestión de personal, de contenido económico, sin perjuicio de que la pretensión se pueda amparar en un acuerdo o en otra normativa, pero eso ocurre en cualquier cuestión jurídica que se ventila ante los Tribunales, sin que por ello pueda entenderse que se está impugnando la normativa de cobertura del acto administrativo.

Como sostiene la Abogado del Estado, el recurrente dedica alrededor de 10 páginas a tratar de justificar la admisibilidad de su recurso, trayendo de nuevo su consideración de que se trata de una cuestión más genérica, de carácter normativo, pero esa alegación ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo en su auto de 19 de abril de 2007, desestimando el recurso de queja que interpuso el recurrente contra la inadmisión del recurso de casación ordinario con la siguiente fundamentación "situándonos, pues, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, sin que quepa incluirla en la excepción prevista para los casos que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios de carrera, y sin que pueda considerarse que se trata de una cuestión que excede del puro carácter de personal, teniendo en cuenta el alcance normativo del Acuerdo de 30 de octubre de 1991".

En consecuencia, si el Tribunal Supremo consideró inadmisible el recurso de casación ordinario por tratarse de una cuestión de personal, tampoco puede admitirse el recurso de casación para unificación de doctrina, cuando éste tiene las mismas limitaciones en cuanto a la admisión de este tipo de materias.

Este Tribunal Supremo ha declarado ya inadmisible el recurso de casación ordinario porque considera que se trata de una cuestión de personal, por lo que debe inadmitirse el recurso de casación para unificación de doctrina por la misma razón. Así lo mantiene la jurisprudencia de la que es ejemplo la sentencia de 25 de septiembre de 2007, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.5. de la Ley jurisdiccional, limitando la cuantía máxima de los honorarios de la parte recurrida a la cantidad de 1.500 euros, en virtud de la habilitación establecida en el artículo 139.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina número 009/88/2008, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de Don Bernardino, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 7/2005, de fecha 11 de mayo de 2006.

Ha lugar a la condena en las costas procesales a la parte recurrente con los límites establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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