STS, 4 de Junio de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:3601
Número de Recurso2861/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2861/2006 interpuesto, por el Abogado del Estado, contra el Auto de 7 septiembre de 2005, objeto de aclaración por el de 30 de noviembre de 2005, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2003 en el recurso nº 1286/01 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos fechados de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de junio -Dª. María Virtudes -, el 24 de junio -Dª. Esperanza, Dª Rebeca, D. Bienvenido, D. Florentino, Dª Camino, Dª Leonor, Dª Zaira, D. Pascual, Dª Emilia, D. Luis Andrés, Dª Pilar, Dª Asunción, D. Casimiro, Dª Laura, Dª Yolanda, D. Ildefonso, D. Rodrigo, D. Jesús Manuel, Dª Florencia y Dª Santiaga, el 8 de julio -Dª. Celestina, Dª Marta, Dª Adelina, D. Eloy, Dª Gabriela, D. Leandro, D. Severino, D. Marco Antonio, D. David, D. Isidro, Dª María Esther, Dª Evangelina, Dª Salome, Dª Clara, D. Víctor, Dª Ofelia, Dª Bibiana, D. Basilio y D. Florencio y el 15 de julio de 2004 -Dª Paulina, Dª Bernarda, D. Rubén, D. Juan Francisco, Dª Modesta y D. Darío, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2003 en el recurso nº 1286/01 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende estimó el recurso interpuesto por los allí recurrentes contra las Resoluciones de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 4 de abril de 2001 que, de forma expresa, denegaron las solicitudes formuladas por los recurrentes sobre reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico asignado a los Profesores Orientadores que desempeñan su puesto de trabajo en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, resoluciones que se anulan por ser contrarias a Derecho, reconociendo en su lugar el derecho que asiste a los actores para percibir el complemento específico que reclaman hasta el 1 de julio de 1999, con efectos de 16 de marzo de 1996, y cuya cuantía de determinaría en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia se basaba, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

- Los puestos de trabajo de idéntico contenido y que conllevan el desempeño de las mismas funciones forzosamente han de tener asignado también el mismo complemento específico, pues de otro modo se estaría operando un trato discriminatorio sin justificación alguna y contrario, por ello, a la Ley.

- La cuestión básica es la relativa a la identidad de funciones, que se acredita, por el hecho de que todas las recurrentes desempeñan sus puestos en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, y por ello tienen derecho a percibir el mismo complemento específico que los destinados en estos puestos procedentes de otros Cuerpos, como sucede con los Maestros a los que se ha reconocido dicho complemento desde el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, y la consiguiente Resolución de la CECIR.

- No consta, ni se ha alegado nada en sentido contrario, que por el hecho de que las recurrentes pertenecen al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria realicen idénticas funciones en su puesto de EOEP, que las descritas en la Orden Ministerial de 1992, a la que se ha hecho referencia, funciones que para el Cuerpo de maestros llevan aparejado un componente singular del complemento específico, como admite la propia Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos 7 de septiembre y 30 de noviembre de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2003. Ha comparecido Dª. Esperanza y otros como parte recurrida, quienes presentan escrito oponiéndose a cada uno de los motivos de casación del recurso interpuesto, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados con fecha 7 de septiembre y 30 de diciembre de 2005 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 17 de septiembre de 2003, y concretamente, el derecho de las actoras a percibir el complemento específico singular asignado a los Profesores Orientadores que desempeñan su puesto de trabajo en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 7 de septiembre de 2005 se estima en parte la impugnación en súplica de los actores contra el anterior de 3 de enero de 2005, que había denegado la extensión solicitada con la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar el Auto recurrido, y en su consecuencia, ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso número 1286/2001, a favor de los mencionados en los Antecedentes de hecho del Auto recurrido, reconociendo su derecho a percibir las cantidades económicas en los términos establecidos en el Convenio de 20 de mayo de 1993 para los ejercicios presupuestarios de 1994 a 1998, más los intereses legales correspondientes, declarando prescritas las cantidades relativas al período anterior a los cinco años previos a la fecha de presentación de la petición administrativa de extensión de efectos. Contra el presente Auto no cabe recurso".

    Los argumentos, en extracto, son los siguientes:

    "La Sala comparte los razonamientos contenidos en el escrito interponiendo recurso de súplica respecto del primero fundamento del Auto recurrido. En efecto, la interpretación que se propugna en dicho Auto supondría una absoluta desnaturalización del instituto de la extensión de efectos de las sentencias recogido en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, pues haría inaplicable en la práctica el derecho en dicho precepto reconocido. Dicho aquietamiento, que determinaría la aplicación de la doctrina del "acto consentido", no consta que se haya producido con ninguno de los peticionarios de la extensión, quienes solicitan por primera vez las retribuciones reclamadas en sede de extensión de efectos.

    Descartado ese óbice formal, es incuestionable entonces la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto, como se ha señalado en otros procedimientos: a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) Los interesados se encuentran en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (todos son profesores de Religión Católica en centros públicos dependientes del Ministerio de Educación a quienes les resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio de 20 de mayo de 1993 ); c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) La interesada solicitó la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto.

  2. Por Auto de 30 de noviembre de 2005 se aclara el anterior Auto de 7 de septiembre en cuanto al error "al mencionar que los recurrentes y solicitantes de extensión de efectos son profesores de Religión Católica, cuando se trata de profesores Orientadores del Cuerpo de Maestros que desempeñan su puesto en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica", conteniendo una parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA. Aclarar el auto de 7 de septiembre de 2005, en el sentido de que los solicitantes son todos ellos profesores Orientadores del Cuerpo de Maestros, y se reconoce el derecho a percibir el componente singular del complemento específico asignado a los profesores orientadores, hasta las fechas fijadas, el 31 de diciembre de 1999, para los representados por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco, y 1 de julio de 1999 para la Sra. María Virtudes, teniendo en cuenta que han prescrito las cantidades relativas al período anterior a cinco años previos a la petición de extensión de efectos".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene cuatro motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 110.1.a) y 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo, porque "Los ahora solicitantes, no recurrieron contra las nóminas en las que figuraban los conceptos retributivos que les eran reconocidos y pagados -retribuciones básicas y complementarias- y dentro de éstas, el complemento específico. Nóminas en las que no figuraba el complemento retributivo que se ha reconocido por la sentencia de 17 de Septiembre de 2003, y por extensión, por los Autos de 7 de Septiembre de 2005 y 30 de Noviembre de 2005, ahora están solicitando la extensión de efectos de una sentencia, cuando ellos no impugnaron en vía administrativa las resoluciones antedichas, por lo que éstas deben tenerse como acto administrativo y consentido y firme de conformidad con el art. 28 LJCA ".

Tal planteamiento no puede acogerse pues la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las Sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

En la medida en que el complemento específico reclamado se incluye en caso de tener derecho a percibirlo en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que los actores acudieran al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia recaída en el recurso número 1286/01 no significa que no pudieran impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado.

Además y respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, debe subrayarse que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada en el recurso 565/2001, se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, las sentencias de fechas 13 de septiembre de 2004 y 22 de febrero de 2005 dictadas en los recursos 3231/2001 y 4302/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraban improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el primero de los motivos interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

En el segundo y tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, denuncia el Abogado del Estado la infracción del apartado 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Entiende el Abogado del Estado que los solicitantes no han acreditado la identidad a través de los oportunos documentos y que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los favorecidos por la sentencia de 17 de septiembre de 2003 y la de aquéllos.

Sobre estos motivos procede subrayar que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la LJCA establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes Sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 8 de febrero de 2006 y 10 de octubre de 2008, entre otras, se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

QUINTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los reseñados motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos era la efectiva prestación de servicios -y durante el tiempo de ésta- en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica fin de percibir el complemento específico asignado a los Profesores Orientadores que desempeñan su puesto de trabajo en dichos Equipos, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que los solicitantes de la extensión de efectos reunían las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada y, por ello, procede desestimar los motivos segundo y tercero formulados por el Abogado del Estado.

SEXTO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

SEPTIMO

Finalmente, en el motivo cuarto, también articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, el Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 110.4 de la LJCA al entender que tanto el Auto de 17 de septiembre de 2005 como el posterior aclaratorio de 30 de noviembre de 2005, reconocen una situación distinta a la definida en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, posibilidad esta proscrita por el citado precepto de la Ley Jurisdiccional.

En efecto, como señala el Abogado del Estado, la sentencia recaída en el recurso número 1286/01 declara "el derecho de los recurrentes a percibir el complemento reclamado hasta el 1 de julio de 1999", razonando la Sala de instancia sobre este límite temporal en el Fundamento de Derecho Quinto, in fine, que "No se hace pronunciamiento alguno sobre el complemento reclamado, a partir del 1 de julio de 1999, puesto que no es competencia de la Administración aquí demandada, y por lo demás, el propio recurrente alega en su demanda que ha dirigido reclamación en este sentido a la Administración Autonómica". En cambio, tanto el Auto de 7 de septiembre de 2005 como el posterior aclaratorio de 30 de noviembre de 2005 reconocen "el derecho a percibir el componente singular del complemento específico asignado a los profesores orientadores, hasta las fechas fijadas, el 31 de diciembre de 1999, para los representados por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco, y 1 de julio de 1999 para la Sra. María Virtudes ".

Por tanto, como bien dice el Abogado del Estado, al ampliarse en la extensión de efectos la fecha límite hasta la que se debe calcular y abonar el complemento específico a los solicitantes -con excepción de Dª. María Virtudes - se está reconociendo una situación jurídica distinta a la definida por la sentencia de 17 de septiembre de 2003 que, como se ha indicado, fija el "dies ad quem" para la percepción de dicho complemento específico el 1 de julio de 1999, siendo por tanto esta la fecha límite para el reconocimiento de la retribución complementaria en cuestión en relación con los solicitantes representados por la Procuradora Dª. Ana Julia Vaquero Blanco en el incidente de extensión de efectos de que trae causa el presente recurso de casación.

El motivo de casación examinado evidencia, pues, que lo reconocido a los solicitantes de la extensión de efectos -con excepción de Dª. María Virtudes -, en contra de lo preceptuado por el artículo 110.4 in fine de la Ley Jurisdiccional, es una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme dictada en el recurso número 1286/01, lo que supone desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia e implica una incongruencia con el objeto del proceso, lo que permite concluir estimando el cuarto motivo de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Los anteriores razonamientos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación y sustituir parcialmente el pronunciamiento de los autos recurridos en los términos que se indicarán en el fallo.

Y en cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas de las correspondientes a esta casación (artículo 139.2 LJCA ).

FALLAMOS

En el recurso de casación 2861/2006 interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 7 de septiembre de 2005 -este último objeto de aclaración por el de 30 de noviembre de 2005 -, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2003 en el recurso nº 1286/01 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular en parte los mencionados autos.

  2. ) Señalar el 1 de julio de 1999 como fecha límite de la extensión de los efectos del reconocimiento de derecho contenido en el fallo de la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2003 en el recurso nº 1286/01 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, extensión de efectos que ha sido instada por Dª. María Virtudes y por la Procuradora Dª. Ana Julia Vaquero Blanco en nombre y representación de Dª. Esperanza y los recurrentes mencionados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

  3. ) Declarar que cada parte litigante abone en esta fase de casación sus propias costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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