STS, 28 de Abril de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:2582
Número de Recurso530/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 530/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Leonardo, representado por la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2007 (dictado en la Información Previa núm. 764/2004).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Leonardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"(...) dictando en su día sentencia por la que ACUERDE: Haber lugar a responsabilidad exigible por vía disciplinaria al Juzgador Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, Juzgado de lo Penal nº 1 de la misma capital".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimándolo".

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo decidió archivar la queja que el aquí recurrente, don Leonardo, presentó en relación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jerez de la Frontera por la sentencia dictada que lo condenó, como autor de un delito de robo, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Así lo resolvió siguiendo el Informe y propuesta del Servicio de Inspección, cuyo contenido, en síntesis, fue el siguiente:

  1. - Hizo constar, en primer lugar, que en la queja, presentada el 6 de junio de 2007, lo que el ahora recurrente denunciaba es que había sido condenado por un delito no cometido y así resultaba demostrado. Que señaló a este respecto que todos los datos objetivos demostraban que no participó en los hechos, ni estaba en el lugar donde se cometieron, por lo que no entendía su condena. Y que también expuso que los hechos habían sido reconocidos por la persona que los cometió, que, a su vez, había sido reconocido en la rueda de reconocimiento por parte de los testigos, sin que éstos reconocieran al denunciante.

  2. - Más adelante el Servicio de Inspección afirmaba que, desde el punto de vista disciplinario, lo que la queja revelaba era la disconformidad del denunciante con resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra esas resoluciones y no por la vía disciplinaria.

Y recordaba lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre que, en garantía de la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ni los órganos de gobierno de aquellos ni el propio Consejo General del Poder Judicial podían dictar instrucciones sobre la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico que debía llevarse a cabo en el ejercicio de la función jurisdiccional.

SEGUNDO

Sobre la demanda formalizada en el actual proceso, debe puntualizarse primeramente que lo consignado en su hecho séptimo, referido al Juzgado de Instrucción número 7 de Alcalá de Henares, no puede ser objeto de enjuiciamiento en el actual proceso, por ser ajeno a lo que fue objeto de queja en el escrito que generó la Información Previa núm. 764/2007 y, consiguientemente, ajeno también a lo que fue objeto de decisión en el acuerdo de archivo que directamente se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo.

Hecha la anterior salvedad, debe decirse que la demanda insiste en justificar su pretensión impugnatoria con el argumento principal de que debe depurarse la falta de diligencia observada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1, ambos de Jerez de la Frontera, por haberse abstraído de todos los elementos de prueba que el recurrente aportó para justificar su no autoría en los hechos imputados; y ello por considerase que ese proceder podría tener encaje en alguna de las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

TERCERO

Debe recordarse una vez más que esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han sido recordados hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Lo que en realidad pretendía la queja presentada ante el Consejo y ha venido a reiterar la demanda, como resulta de todo lo que ha quedado expuesto, es la revisión de la valoración probatoria que fue llevada a cabo por la jurisdicción penal respecto de los hechos que declaró acreditados en su sentencia condenatoria; y ese pretendo control, al estar referido a una actividad que inequívocamente forma parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, no podía ser realizado por el Consejo y, paralelamente, tampoco esta Sala puede ahora imponérselo en el actual proceso jurisdiccional contencioso-administrativo.

QUINTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leonardo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2007 (dictado en la Información Previa núm. 764/2007), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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