STS, 28 de Abril de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:2581
Número de Recurso133/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 133/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Feliciano, representado por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, frente al Acuerdo de 18 de enero de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1544/2006).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Feliciano se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"que se anule el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y la condena a sancionar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y a la Audiencia Provincial de Alicante por irregularidades en la motivación (...) y por el incumplimiento del artículo 6.1 del Reglamento Penitenciario ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Feliciano, impugna el Acuerdo de 18 de enero de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, siguiendo la propuesta formulada en el Informe emitido por el Servicio de Inspección, decidió el archivo de la denuncia que dicho recurrente había presentado en relación con la resolución de 15 de septiembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Alicante, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante.

Ese Informe transcribió el siguiente razonamiento de la resolución de la Audiencia:

"(...) a la vista del informe del Centro Penitenciario, la queja debe desestimarse dado que en el interno concurren las circunstancias siguientes: trayectoria delictiva consolidada por la comisión de numerosos delitos, escaso tiempo de cumplimiento en relación con el total de la conceda (sic), por no (sic) que se considera, ni necesario ni pertinente el comienzo de disfrute de permisos para preparar la vida en libertad, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que ha sido condenado, que exigen en el sujeto una mayor observación al constar, además antecedentes de quebrantamiento de condena y un alto riesgo de condena".

Más adelante hacía constar que el objeto de la denuncia era considerar que los motivos esgrimidos por la Audiencia eran subjetivos y vulneradores de los derechos fundamentales y obligaciones legales.

Y con base en todo lo anterior, lo que se argumentaba básicamente para justificar la propuesta de archivo es que la materia denunciada estaba referida a la función jurisdiccional que, por ser exclusiva de Jueces y Magistrados, no podía ser controlada por el Consejo General del Poder Judicial por la vía disciplinaria.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso reclama en el "suplico" la nulidad de ese acuerdo y "la condena a sancionar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y a la Audiencia Provincial de Alicante por irregularidades en la motivación (...) y por el incumplimiento del artículo 6.1 del Reglamento Penitenciario ".

Esa pretensión se ve precedida de un breve apartado de hechos limitado a dar cuenta de la queja que fue presentada ante el Consejo y del acuerdo de archivo que es objeto de impugnación.

Un posterior apartado de fundamentos de derecho jurídico materiales intenta justificar la pretensión ejercitada con unos argumentos que, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que sigue.

Se comienza recordando la finalidad de reinserción que corresponden a las penas privativas de libertad por imperativo de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución (CE) y 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Se subraya también la función que corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y a las Audiencias Provinciales en orden a controlar el cumplimiento de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad por parte de la Administración Penitenciaria, así como en cuanto a la salvaguardia de los derechos de los internos.

Desde las premisas anteriores, se imputa principalmente a las resoluciones jurisdiccionales objeto de la queja incurrir en falta de motivación y vulneración, por esta razón, del derecho a la tutela judicial efectiva; y, más particularmente, se les reprocha haber decidido sin una adecuada fundamentación técnico pericial y sin tener en cuenta debidamente los criterios sentados en materia penitenciaria por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

CUARTO

Como ya se declaró en la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2009, dictada el recurso 159/2006 similar al presente y planteado también por el aquí demandante, la aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hacen que ese planteamiento de la demanda que antes fue expuesto no pueda ser acogido para acceder a la pretensión de nulidad que en ella se ejercita.

Lo que dicha demanda viene a cuestionar en el actual proceso no es ya si las decisiones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial objeto de la denuncia estuvieron debidamente motivadas, sino el acierto jurídico de sus pronunciamientos; esto es, lo que se viene a censurar es que el Consejo no haya controlado o revisado una actuación desarrollada por dichos órganos judiciales dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional.

Y el CGPJ, como ya se ha indicado, tiene prohibido un control de esa naturaleza, tanto en lo referido al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones, como también en cuanto al acierto de la valoración probatoria y la argumentación jurídica contenida en su motivación, y bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

Debe insistirse en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Feliciano frente al Acuerdo de 18 de enero de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1544/2006), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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