SAP Madrid 119/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MARIA SALCEDO GENER
ECLIES:APM:2009:2292
Número de Recurso572/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 572 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 528/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 572/2007, en los que aparece como parte apelante Delia y Bernardo , representado por la procuradora Dª ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA, y como apelado EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., representado por la procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanz de Baranda en nombre y representación de DOÑA Delia y DON Bernardo debo absolver y absuelvo a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES y a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan solo parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deberán sustituirse en lo procedente por los que a continuación se sientan.

PRIMERO

Por representación procesal de Dña. Delia y D. Bernardo , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid de fecha 12 de febrero de 2007 presentando como motivos de su recurso los que a modo de síntesis pasamos a exponer. En primer lugar denuncia error en la apreciación de la prueba, existencia de responsabilidad contractual e indebida aplicación del efecto positivo de cosa juzgada material de la sentencia penal; en el juicio de faltas quedó establecido que no hubo responsabilidad penal del conductor Sr. Martin pero nunca que no haya responsabilidad civil directa de la EMT por el fallecimiento de un viajero, ni en este concepto de la entidad aseguradora; el juez civil no se encuentra vinculado en cuanto a la responsabilidad civil si no en base a lo alegado y probado en esta jurisdicción. El fundamento de la responsabilidad contractual de la EMT es por la no existencia de un protocolo especial de actuación para adoptar precauciones en ocasiones como en el caso de autos en el que se debe extremar la diligencia del conductor ante un viajero con problemas de movilidad. En segundo lugar, denuncia error en la interpretación de la prueba por existencia de responsabilidad extracontractual insistiendo en la omisión de la diligencia debida, en el resultado dañoso y en el nexo causal entre ambos elementos; en tercer lugar, aduce la incorrecta aplicación del art. 21 de la Ley 16/1987 de ordenación del transporte terrestre según reiterada jurisprudencia que determina que la suscripción del seguro obligatorio conlleva la indemnización de manera objetiva por los daños sufridos durante el transporte de vehículos de pasajeros. A continuación presenta como alegación el error de derecho por la incorrecta valoración y aplicación del art. 7 del Real Decreto 1585/89 de 22 de diciembre insistiendo en la naturaleza objetiva de la responsabilidad derivada de ese seguro obligatorio de viajeros. Y por último también señala error en la aplicación del art. 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas a su mandante. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra condenando solidariamente a las sociedades demandadas al pago de las cantidades reclamadas en la demanda rectora de estas actuaciones con la modificación del que el seguro obligatorio de viajeros se reduce en el caso del hijo del fallecido a 9.015,18.-# y en el caso de la esposa a 18.030,36.-#.

Por la representación procesal de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos combatiendo los distintos motivos del recurso de la contraparte tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba como a la aplicación del derecho en concreto del art. 21 de la Ley 16/1987 ya que el seguro obligatorio de viajeros funciona como subsidiario para aquellos supuestos para los que el evento no se halle cubierto por el sistema de responsabilidad civil del automóvil y su seguro. Además existe falta de legitimación pasiva de la EMT para ser condenada al pago de cantidad alguna por el seguro obligatorio de viajeros.

También se opuso al recurso de apelación la representación procesal de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros que al igual que la anterior apelada solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos con los mismos argumentos y sobre todo defendiendo la debida interpretación y aplicación que del art. 7 del R.D. 1585/89 de 22 de diciembre efectuó el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Denunciándose en primer lugar error en la apreciación de la prueba ya que la parte demandante estima que existe responsabilidad contractual de la EMT y que en todo caso se ha aplicado indebidamente por el juez a quo el efecto positivo de cosa juzgada material de la sentencia penal, hemos de poner de manifiesto como punto de partida que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

En ninguno de dichos errores incurre la resolución recurrida que ha valorado adecuadamente elconjunto de la prueba cuestión esta que la Sala confirma tras haber examinado la reproducción audiovisual del acto del juicio. En efecto la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2.004ha sido tomada únicamente en consideración por el juzgador como una prueba más pero en el presente procedimiento se practicó la totalidad de la prueba incluida la testifical en la que se puso de manifiesto que no se dio ninguna circunstancia tales como frenazo, cambio de dirección brusco, acelerón, o avería del vehículo que motivara la caída de D. Bernardo ; se ha acreditado que dicho señor se subió al autobús sin auxilio de terceras personas, que tenía problemas de movilidad y que la caída de que trae causa el presente litigio se produjo por no encontrarse debidamente sujeto o agarrado durante el viaje. Consta así mismo que el conductor condujo el vehículo con la diligencia necesaria sin movimientos bruscos y que el accidente en ningún caso puede ser imputable al conductor del autobús ni por tanto...

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