SAP Alicante 522/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2022
Fecha31 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000017/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001285/2016

SENTENCIA Nº 522/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1285/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Luisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Rosario Mateu García y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Torres Pardo, y como apelada Murimar Mutua Seguros a prima f‌ija representada por la Procuradora Sra. Noelia Gómez Nortes y dirigida por la Letrada Sra. Beatriz Goicoechea Fábregas y Transportes Turisticos La Gola de Guardamar, Tabarca, S.L. representada por la Procuradora Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Muñiz Quintela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimó, la demanda promovida por Dª. Luisa, representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García contra la mercantil Transportes Turísticos La Gola de Guardamar Tabarca, S.L., y la aseguradora Murimar Mutua de Seguros a Prima Fija, representadas por la Procuradora Dª. Noelia Gomez Nortes, a quienes absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Luisa, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado

el Rollo número 17/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 27 de octubre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras exponer la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, y valorar la prueba practicada, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Se centra la controversia en el presente procedimiento, en la propia existencia del siniestro, que se produjeran las lesiones de la demandante durante el trayecto de la embarcación DIRECCION000 desde el puerto de Santa Pola a la Isla de Tabarca. Consta acreditado el que la demandante realizó el viaje marítimo en la embarcación y que se dirigía a trabajar a la isla, aportando únicamente ticket de "ida", saliendo pronto del puerto. Alega que como consecuencia de salir con retraso la embarcación esta fue a una excesiva velocidad lo que provocó que tuviera que sujetarse con el asiento que tenía delante. Que la misma precisó asistencia médica el mismo día 1 de julio de 2015, según consta con el informe del centro médico Quiron de Santa Pola, manifestando haber sufrido durante el viaje un tirón en el brazo derecho debido al oleaje, con un diagnóstico de artritis traumática codo derecho. Tanto el patrón del barco D. Eulalio, como el marinero de la embarcación D. Ezequias, declararon como testigos y bajo el juramento de decir verdad, que el día 1 de julio de 2015, las condiciones marítimas eran buenas normales de un día de verano normal, que debido al tráf‌ico marítimo puede haber cierto oleaje. Que los pasajeros deben ir sentados, que no hubo ninguna incidencia aquel día. El patrón a preguntas de su letrado manifestó que días después la demandante le comentó lo que había pasado. Que si hubiera habido alguna incidencia constaría en el libro diario de la embarcación. Finalmente ambos indicaron que la velocidad máxima de la embarcación son 20 nudos y que iría a unos 17-18 nudos.

De las pruebas expuestas, no consta acreditado el día exacto en el que la demandante realizará el trayecto Santa Pola-Isla de Tabarca, que el incidente manif‌iesta que se produjo por la mañana temprano, si bien la misma debido devolver con otra embarcación a Santa Pola para poder acudir al centro médico Quirón, el día 1 de julio de 2015. Que no consta acreditada la velocidad a la que iba la embarcación, ni el incumplimiento defectuoso de las medidas de prevención durante el trayecto, imputables a la empresa transportista o sus empleados.

Respecto a las lesiones que reclama la demandante, la perito Dª. Vicenta indica que no ha existido un traumatismo directo conforme a la documentación médica aportada. Todo ello lleva a estimar que las lesiones sufridas por la demandante, no guardan una relación causal directa con el trayecto que realizó en la embarcación DIRECCION000, no constando ningún testigo directo de los hechos, ni negligencia imputable a los demandados.

Por otro lado, la propuesta indemnizatoria de la aseguradora responde ala obligatoriedad legal de indemnización que le impone la ley, a los efectos delos intereses previstos en el art. 20 Ley de contrato de seguro, sin que ello implique una admisión de los hechos. Si bien de conformidad con el RD1575/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, su art. 7 señala que "gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo", lo que no ha quedado acreditado en el presente caso...". Todo ello en los términos que constan en la resoluciónrecurrida.

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y ello porque dice que aunque el ticket aportado carece de fecha, la parte contraria no ha negado que la actora accediera a sus servicios ese día, y reconoce que viajo en la embarcación. Que existe una oferta indemnizatoria que la actora rechazo por considerarla insuf‌iciente, lo que revela que viajo y además fue reconocida por el médico de la demandada lo que demuestra la relación de causalidad de las lesiones que sufrió la actora en el transcurso del viaje accidentado, todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por las partes demandadas se oponen a dicho recurso e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en lo es términos que constan en sus escritos de oposición al recurso.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate y en lo que al error en la valoración de la prueba se ref‌iere, debemos indicar que constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato

fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos signif‌icar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha...

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