SAP Madrid 426/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2008:19910
Número de Recurso769/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00426/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7039004 /2007

RECURSO DE APELACION 769 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1006 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: D. Jose Augusto Y DÑA Maribel

Procurador: SR. RUIPEREZ PALOMINO

Contra: D. Bartolomé Y DÑA Cecilia .

Procurador:SR. COLMENAREJO JOVER A.I.

Ponente: ILMA. SRA. DÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMO. SR. DÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a veintinueve de Septiembre de 2008. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Jose Augusto Y DOÑA Maribel, y de otra, como demandados-apelados

D. Bartolomé Y DOÑA Cecilia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 14 de Marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiperez Palomino, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dña Maribel, contra D. Bartolomé y Dña Cecilia con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 respectivamente, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de Septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 51 de Madrid en fecha 14 de marzo del 2007 en la cual su parte dispositiva se desestimó la demanda formulada por don Jose Augusto, y doña Maribel contra Don Bartolomé y doña Cecilia, absolviendo los demandado de las peticiones deducidas en su contra y haciendo expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La parte recurrente basa su recurso de apelación en no considerar ajustada a derecho la sentencia dictada, dado que la jurisprudencia no estima se alega como vicios o defectos ocultos sujetos al plazo del artículo 1490 del código civil aquellos que por su entidad física y funcional suponga un incumplimiento contractual, que conlleve la ruina funcional de la vivienda vendida, y desde luego su ruina funcional lo que hace inútil para el cumplimiento de su destino dado que la doctrina ha ampliado la noción de ruina no solamente a los supuestos de derrumbamiento total o parcial sino también a aquellos defectos constructivo que exceden de las deficiencias corrientes y que frustren el derecho al disfrute de la vivienda en condiciones técnicas y adecuación y Tribunal Supremo amplía el concepto de ruina también a la ruina funcional es decir a los defectos graves que exceden de las imperfecciones corrientes y configura una valoración del contrato que inciden en la inhabitabilidad del edificio, los recurrentes habían adquirido una vivienda mediante escritura pública, y la visitaron con asiduidad y con posterioridad es decir en el mes de mayo pasado seis meses, es cuando comenzaron a manifestarse los defectos del inmueble prueba de ello,es documental aportada,y expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, centro meteorológico territorial Madrid y Castilla la Mancha en cuanto a las precipitaciones registradas en el meses de autos de los años 2003 y 2004, donde pasaron a ser mayores en el mes de mayo,del año 2004, que en los meses de abril y marzo y febrero incluso más abundante que los meses anteriores, lo que implicó que no pudieron advertir las filtraciones de agua en los diversos puntos hasta que pasaron los seis meses por las razones anteriores y del resultado de la prueba que se aportó pericial, demuestra la mala fe que actuó la parte demandada dado que desde un primer momento nada advirtieron al respecto a los compradores quedando demostrado que el estado que presenta el inmueble obligó a los recurrentes, a realizar las obras necesarias, para su uso por lo que se entregó una finca,con defectos que tardaron en presentarse y que podía incluso si las condiciones climatológicas lo hubiesen permitido, manifestarse posteriormente y tales defectos hacen del objeto de la compraventa al menos hasta que se realicen las obras necesarias para eliminar los problemas que impedían utilizar, la finca para el uso que se adquirió

De igual modo,se recurrio la resolucion, en relación con el fundamento de derecho tercero, y se manifiesta por el recurrente de la resolución que es objeto del recurso de apelación se pretende llegar y hacer valer que los recurrentes conocían y aceptaban la situación física y técnica de la finca y por ello suscribieron y elevaron a público un contrato de compraventa y los demandantes y compradores, desconocían la existencia de defectos estructurales y de conservación y modo alguno lo manifestado la escritura es un reconocimiento y aceptación de un defecto que les eran desconocido

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación con carácter previo conviene precisar que son dos las peticiones que en la demanda se efectúan por la parte actora una relativa en el suplico de esta a la declaración de incumplimiento de los compromisos y obligaciones a que estaban sujetos en virtud del...

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