STS, 17 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2123
Número de Recurso322/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 322/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Doña Diana y D. Pablo, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 310/04, de fecha 9 de noviembre de 2005, sobre denegación del asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 310/04 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de noviembre de 2005, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Doña Diana y D. Pablo, nacionales de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de abril de 2004, que les denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Diana y D. Pablo, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Por providencia de 1 de febrero de 2008 se admitió a trámite el recurso y se remitió a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 7 de mayo de 2008 se ordenó dar traslado del recurso, para oposición, al Sr. Abogado del Estado, quien formalizó el trámite mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008; tras lo cual quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 15 de abril de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Diana y D. Pablo, nacionales de Colombia, interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 310/04, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de abril de 2004, que les denegó el asilo en España

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

[...]

"Dª Diana, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo en España el día 1 de febrero de 2002 - folios 1.1 y siguientes del expediente- en la Oficina de Asilo y Refugio, que hizo extensiva a su hijo Pablo. En la solicitud de asilo se alega folios 2.1 y 2.2- que su marido estaba siendo amenazado en Colombia, no sabe quien le amenazaba, formaba parte del sindicato de trabajadores de empresas públicas de Villavecencio hasta que le echaron de la empresa en 1995, después formaron una microempresa y le contrataron, siguió defendiendo a los trabajadores que despedían pero esta vez de forma particular. Siguieron amenazándole, no sabe quien lo hacía, y nunca presentaron ninguna denuncia por miedo, su marido siguió trabajando en la microempresa hasta que le echaron en junio de 2001 pues cambiaron al alcalde de Villavicencio y el nuevo puso a gente afín, su marido se quedó sin trabajo y decidió venir a España, ella se fue a vivir a casa de una cuñada en Bogotá y dos meses después vino a España.

[...]

La solicitante de asilo basa su petición en las amenazas recibidas por su marido que fue presidente del sindicato de trabajadores de las empresas públicas de Villavicencio hasta 1995 y que, dice, las continúo recibiendo con posterioridad cuando fundó una microempresa o una especie de cooperativa.

En el escrito de solicitud a que se refiere este procedimiento, que es el que aquí nos interesa, la solicitante dice que no sabe quien amenazaba a su marido, y también señala que no se denunciaron dichas amenazas. Amenazas que en ningún momento señala la solicitante de asilo que se hicieran extensivas a ella.

De su relato parece vincularse la salida de su marido del país, más con la pérdida del trabajo sufrida, que con las amenazas que dice recibió.

En cualquier caso, no se aprecian la existencia de motivos de persecución que afecten directamente a la peticionaria de asilo, y que justifiquen el asilo solicitado.

En cuanto a las amenazas que se dicen sufridas por su esposo a causa de su actividad sindical, actividad sindical que no se cuestiona por la instrucción, lo primero que llama la atención es que no consta siquiera de quien procedían, ni que fueran denunciadas no aportando nada al efecto la documentación aportada con la demanda.

Por todo lo cual no puede sino colegirse que no puede tenerse por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un motivo, desarrollado en forma de alegaciones, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de Asilo, y subsidiariamente, del artículo 17.2 de la misma Ley. Motivo que hemos de rechazar, toda vez que no es, en su mayor parte, más que una reiteración puramente literal del escrito de demanda, sin más alteración que el cambio de orden o ubicación sistemática de algún párrafo, y sin ninguna argumentación específicamente dirigida a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que es totalmente ignorada por la parte actora, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice. Parece olvidar la parte recurrente, al proceder así, que la transcripción literal de la demanda no puede servir como fundamento del recurso de casación, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

La parte recurrente únicamente se aparta de su demanda para alegar, de forma sucinta, que no concurre la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, pero la alegación carece del menor fundamento, dado que dicho precepto se refiere a un supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, mientras que en el caso presente nos hallamos ante una denegación del asilo.

Así las cosas, resulta evidente que este recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Diana y D. Pablo, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 310/04, de fecha 9 de noviembre de 2005. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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