STS, 21 de Abril de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:2350
Número de Recurso6906/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6906 de 2005, interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso administrativo número 832 de 2000.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador de los tribunales Don José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación la mercantil Sociedad Laboratorios Phergal, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el día veintisiete de septiembre de dos mil cinco en el Recurso número 832 de 2000, cuyo fallo dice: "Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo nº 832/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Laboratorios Phergal, S.A., contra la resolución de fecha 29 de julio de 1998, de la Dirección General de Salud Pública de la CAM confirmada en recurso ordinario por resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 12 de abril de 2000, debemos ANULAR Y ANULAMOS tales resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento en que se omitió el trámite de audiencia a la empresa actora. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

En escrito de once de noviembre de dos mil cinco, la Letrada de la Comunidad de Madrid, interesó se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia mencionada de veintisiete de septiembre de dos mil cinco y en escrito de veinticuatro de febrero de dos mil seis, procedió a formalizar el Recurso de Casación interesando la anulación de la sentencia de instancia y que se declare conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

En escrito de veintidós de enero de 2007 se presenta por la mercantil Laboratorio Phergal, S.A., escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 93.2. párrafos c) y e) L.R.J.C.A.; de forma subsidiaria que se declare no haber lugar al recurso por los argumentos expuestos, y en todo caso se impongan las costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día quince de abril de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso administrativo número 832 de 2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Laboratorios Phergal, S.A., contra la resolución de fecha 29 de julio de 1998, de la Dirección General de Salud Pública de la CAM confirmada en recurso ordinario por resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 12 de abril de 2000, en las que se denegó la inscripción del producto "E´lifexir by Phergal" en el Registro General Sanitario de Alimentos como preparado alimenticio para regímenes especiales y/o dietéticos y consecuentemente anuló las citadas resoluciones acordando la retroacción de las actuaciones al momento en el que se omitió el trámite de audiencia.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia dictada en el recurso de casación 6828 de 2005, el siete de octubre de dos mil ocho, sobre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el veinte de septiembre de dos mil cinco relativa a la impugnación de resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, denegando la inscripción del preparado E´lifexir by Phergal; en dicho recurso se esgrimían por las partes idénticos argumentos a los ahora alegados, por lo que, por razones de igualdad, seguridad jurídica y de unidad de doctrina, procede aplicar en esta sentencia los razonamientos empleados en la resolución recaída en el citado recurso de casación 6828 de 2005, si bien con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad aducida por el recurrido al amparo de lo establecido en el artículo 93.2.c) del Ley Jurisdiccional, que no fue argumentada en el recurso de casación citado

Argumenta la parte recurrida que existe una conocida jurisprudencia, incluso citada por la sentencia impugnada, que hace imposible que prospere la pretensión del recurrente, que se basa en sentencias anteriores que siguen una doctrina distinta. Pero al razonar así, confunde la causa de inadmisión prevista en apartado c) del artículo 93.2 con la exposición de las razones de fondo que a su entender deben llevar a la desestimación del recurso. No articula su argumento exponiendo que se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora planteado, sino que lo que expone es que hay una línea jurisprudencial que impide la estimación del recurso de casación formulado, reconduciendo así el debate al fondo del asunto. Debe por tanto desestimarse la causa de inadmisión opuesta.

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es también obligado por sus especiales efectos, en su caso, respecto del fondo del asunto el resolver sobre la segunda causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida, al amparo del articulo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción por referirse a una cuestión de cuantía indeterminada no referida a impugnar directa o indirecta una disposición de carácter general y al fundamentar el recurso en la aplicación del articulo 88.1.d) no afectando a un gran numero de situaciones.

Procede rechazar tal causa de inadmisibilidad.

Pues en contra de la tesis del recurrido esta Sala del Tribunal Supremo sí que estima que existe interés casacional, cuando entre otros la sentencia de instancia aprecia una nulidad de pleno derecho por falta de audiencia del interesado, refiriendo que existen razones suficientes en el caso de autos para no aplicar la doctrina reiterada sobre la no existencia de indefensión en supuestos similares. Sin olvidar además que la parte recurrente justifica la no necesidad de audiencia en el caso de autos a virtud de lo dispuesto entre otros, en los artículos 84.4 y 112.3 de la Ley 30/92, lo que obliga a esta Sala a resolver la concordancia entre los preceptos que regulan la audiencia de los interesados y los supuestos en que por disposición legal no es exigida tal audiencia.

Pasando al análisis de los motivos de casación vemos que en el motivo primero la parte recurrente al amparo del artículo 88 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 84.4 de la Ley 30/92.

Alegando, en síntesis: En el supuesto que nos ocupa entendemos que este precepto era de aplicación y por tanto no era necesario el trámite de audiencia, por una razón muy sencilla: a la solicitud de inscripción del preparado alimenticio debe acompañarse toda la documentación que el interesado estime necesaria para lograr su inscripción conforme a la normativa vigente. Es decir, a la propia solicitud (junto con la etiqueta del producto) el interesado en la comercialización debe acompañar todo lo que estime necesario para la obtención de la comercialización: alegaciones, documentos" No tendría sentido (...) haber concedido un trámite de audiencia al interesado, que ya alegó todo lo que tenía que alegar y aportó todos los documentos que tuvo por conveniente junto con la solicitud. Es decir, si se hubiera concedido un trámite de audiencia lo sería para que el interesado viera lo que ya había presentado. Por eso, y siendo el trámite innecesario, al poco tiempo de la solicitud y tras examinar que la misma no se adecuaba a la normativa vigente, se denegó su comercialización e inscripción.

Procede acoger tal motivo de casación.

Pues si el recurrente presentó su solicitud de inscripción de un determinado preparado, E´lifexir By Phergal, el 29 de junio de 1998 y la Administración por resolución de 29 de julio de 1998 rechazó la comercialización e inscripción del citado producto por estimar en síntesis que no sirve a un fin nutricional específico que justifique su inclusión en el ámbito legal de la definición de preparado alimenticio para régimen dietético (Real Decreto 1809/91 de 13 de diciembre ), es claro, como refiere la parte recurrente que en ese trámite no era precisa la audiencia del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 84.4, de la Ley 30/92, en atención a que el citado precepto autoriza a la Administración a prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, y ese es el supuesto de autos, pues el interesado presentó y además debía presentar toda la documentación exigida para obtener la inscripción del producto interesado y la Administración le denegó la inscripción en base a los propios documentos y datos aportados por el interesado y siendo ello así, es claro que en ese trámite no era exigida la audiencia conforme al artículo 84 más atrás citado y además no se le había ocasionado al interesado indefensión alguna, cuando la Administración a la petición y documentación aportada le aplica lo que a su juicio dispone la normativa aplicable y que era y debía ser conocida por el interesado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 112.3 de la Ley 30/92.

Alegando lo siguiente: la Sala entiende que al haberse recabado este informe preceptivo y no vinculante, se debió oír a la parte para que lo pudiera rebatir. Pues bien, entendemos que este razonamiento es contrario a la interpretación del sentido literal de las palabras (art. 3.1.del CC ) de ese precepto. Pura y simplemente los informes no son considerados como documentos nuevos a efectos del trámite de audiencia. Ese informe es preceptivo antes de la resolución del recurso administrativo interpuesto precisamente contra la resolución del Director General, pero tiene un carácter interno, de un órgano administrativo a otro, para proporcionarle elementos y criterios para decidir la resolución del recurso. Del mismo, no tiene que darse traslado a la parte, no solo porque no lo dice la ley sino porque expresamente el art. 112.3 de la Ley 30/92 señala que no es algo nuevo. Por tanto, el artículo relativo al trámite de audiencia en el seno de la resolución del recurso administrativo (art. 112.3 de la Ley 30/92 ) señala que los informes no tienen carácter de documentos nuevos, por lo que entendemos que el razonamiento de la Sala invocando expresamente el informe del Servicio de Higiene Alimentaria es contrario a dicho precepto.

Procede acoger tal motivo de casación.

Pues si en el recurso ordinario interpuesto por el interesado contra la resolución citada de 29 de julio de 1998 la Administración se limita a solicitar un informe interno y tras ello resuelve el recurso ordinario desestimándolo, no se puede aceptar que esa actuación haya causado indefensión y que justifique como declara la Sala de Instancia la vuelta atrás de las actuaciones para cumplimentar el trámite de audiencia en relación con ese informe, pues el artículo 112 de la Ley 30/92 tras referir la necesidad de la audiencia cuando se tenga en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente, dispone en su apartado 3 que "el recurso, los informes y las propuestas no tienen carácter de documentos nuevos a los efectos de este articulo", y por tanto aplicando, como es exigido esa norma en relación con lo dispuesto en el artículo 84, la Administración no estaba obligada a dar audiencia al interesado ni siquiera en relación con el contenido del informe.

Y no obsta en nada a lo anterior el que la sentencia recurrida refiera que se le había ocasionado indefensión al interesado al introducir en la resolución que puso fin al expediente argumentos y razones del citado informe del que no tuvo conocimiento el interesado, pues de una parte ya se ha visto que el artículo 112 citado permite que no se oiga al interesado respecto al contenido de los informes y de otra que del contenido de la resolución final se advierte, que se ha denegado la inscripción del producto solicitada por el interesado en base a argumentos del informe, pero que también lo ha sido por las razones que figuran en la primitiva resolución de 29 de julio de 1998.

Por último se ha de significar que si la propia sentencia recurrida refiere que la propia Sala y la doctrina del Tribunal Supremo que la parte recurrente cita en su motivo de casación tercero, que se analiza aquí conjuntamente, ha restado eficacia invalidante a la falta de audiencia, mucho más se ha de apreciar esa doctrina en un caso como el de autos en que según lo más atrás expuesto no era exigido el trámite de audiencia, por las razones ya mencionadas.

QUINTO

La estimación de los anteriores motivos de casación obligan a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto como la Sala de Instancia al apreciar la indefensión ordenó la vuelta de las actuaciones al trámite de audiencia sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Sala del Tribunal Supremo ha de analizar y resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución impugnada en base a las alegaciones que el recurrente hizo en la instancia.

El recurrente en la instancia se limitó a decir: B.- A tenor de lo dispuesto por el artículo 6 del Real Decreto 212/92 de 6 de marzo, el producto de marca comercial "E´LIFEXIR BY PHERGAL (con frutooligosacáridos)" al señalar en el etiquetado de su estuche "Preparado nutricional elaborado a base de fructooligosacáridos", cumple con dicha normativa. (prueba documental nº 1). C.- La parte demandada aduce en la Orden Desestimatoria del Recurso Ordinario interpuesto por esta parte, como argumento para no considerar al producto de referencia como complemento especial de la dieta que no tiene objetivo nutricional alguno, cuando del etiquetado del estuche se desprende que "ELIFERIR BY PHERGAL (con fructooligosacáridos)", es un refuerzo frente al estrés, el tabaco, el alcohol y los malos hábitos alimenticios, cumpliendo por tanto lo dispuesto por el artículo 2 del Real Decreto 1809/91, de 13 de diciembre ".

La Administración en la primitiva resolución le denegó la inscripción solicitada al amparo del Real Decreto 1809/91 de 13 de diciembre por estimar que el producto no sirve a un fin nutricional especifico y en la resolución definitiva, que es la aquí impugnada, tanto por esa misma razón de no servir a un fin nutricional especifico, como porque tampoco cumple con lo estipulado en el art. 6 del RD 212/1992, que exige como información a consignar en el etiquetado un nombre consagrado en España o una descripción del producto alimenticio o de su utilización, que permita conocer al comprador su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pueda confundirse; además se deniega la inscripción porque no identifica las personas a las que va dirigido, señalándose finalmente que quedan evidenciados efectos terapéuticos prohibidos, como son la "estimulación del crecimiento de las bifidobacterias para mejorar el equilibrio del tránsito intestinal para las mujeres que se encuentran ante determinados factores".

Y la mera lectura de las alegaciones de la parte y del contenido de la resolución impugnada, muestra no sólo que el recurrente en la instancia no ha contestado a las referencias de ilegalidad que la Administración ha valorado sino que no ha desvirtuado las razones que justificaron la primitiva resolución que ponía de manifiesto que el producto no servia a un fin nutricional especifico y ello ya es razón suficiente para denegar la petición, además de que la finalidad pretendida sobre la estimulación del crecimiento de las bífidobacterias para mejorar el tránsito intestinal es un efecto terapéutico prohibido, argumento que tampoco combate el recurrente.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada y desestimando por ello el recurso contencioso administrativo.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes debiendo por tanto cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

EL NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas y estimando los motivos de casación debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 6906 de 2005, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso administrativo 832 de 2000, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Laboratorios Phergal S.A., contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 12 de abril de 2000 que confirma en recurso ordinario la resolución de 29 de julio de 1998 de la Dirección General de la Salud Publica de la Comunidad Autónoma de Madrid, por aparecer la misma ajustada a derecho. TERCERO.- No hay lugar a expresa condena en costas y cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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