STSJ Castilla-La Mancha 290/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución290/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00290/2021

Recurso núm. 319/17 y 346/17

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Eulalia Martínez López

Magistrados:

  1. Constantino Merino González

  2. Guillermo B. Palenciano Osa

D.ª Inmaculada Donate Valera

D.ª Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 290

En Albacete, a 22 de noviembre de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 319/17, a los que se han acumulado autos número 346/2017, seguido a instancia de la mercantil ECOAGROCONTROL SL, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada Dª María Luisa de Lamo Alonso; contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, asistida y dirigida por Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre revocación de autorización; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil ECOAGROCONTROL SL, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 2 de marzo de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industrias

Agroalimentarias y Cooperativas de 22 de diciembre de 2016, por la que se procede a la revocación de las autorizaciones concedidas a la empresa, para actuar como entidad de control de productos agroalimentarios.

- Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 24 de noviembre de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, por la que se procede a la revocación parcial de las autorizaciones concedidas a Ecoagrocontrol SL, mediante resoluciones de fecha 11/11/2013 y 09/01/2014 de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, para actuar como entidad de control de productos agroalimentarios en base al Decreto 9/2007, de 6-2-2007, en determinados alcances.

Formalizada demanda por la representación procesal de la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que estimando la demanda se dejase sin efecto las resoluciones recurridas con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo:

- La Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 2 de marzo de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas de 22 de diciembre de 2016, por la que se procede a la revocación de las autorizaciones concedidas a la empresa, para actuar como entidad de control de productos agroalimentarios.

- La Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 24 de noviembre de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, por la que se procede a la revocación parcial de las autorizaciones concedidas a Ecoagrocontrol SL, mediante resoluciones de fecha 11/11/2013 y 09/01/2014 de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, para actuar como entidad de control de productos agroalimentarios en base al Decreto 9/2007, de 6-2-2007, en determinados alcances.

La Resolución de 2 de marzo de 2017 motivó así la decisión que pronunciaba:

"TERCERO.- El artículo 8 del Decreto 9/2007, de 6 de febrero, de autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y de creación del registro de las mismas, dispone que se podrá revocar la autorización cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que motivaron su concesión, o bien se hayan producido modif‌icaciones sustanciales en la entidad que afecten a dichas condiciones de autorización y la desnaturalizan, no pudiendo mantenerse la misma través de la imposición de condiciones, limitaciones y medidas correctoras. La revocación se realizará mediante resolución motivada del Director General competente en materia de mercados alimentarios, previa instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará según el procedimiento administrativo común.

En la resolución recurrida se motiva que la comunicación del nuevo Director Técnico de la empresa recurrente, determinó un cambio que afecta las condiciones en las que se concedieron las autorizaciones de manera sustancial, por cuanto dicha persona no cumple las condiciones del artículo 5.2.b) del Reglamento (CE) 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

CUARTO

La entidad recurrente en primer lugar aduce una serie de infracciones de carácter procedimental, como que no se la comunicado quienes el funcionario que ha confeccionado los procedimientos de revocación, aunque con posterioridad identif‌ica un funcionario como responsable de dicha labor. Por lo tanto, el motivo carece de cualquier virtualidad, sobre todo si tenemos en cuenta, que no se acredita que presunta merma a su derecho de defensa, la ocasionado la pretendida irregularidad procedimental.

En 2º lugar se alega que se interpretado de manera arbitraria el artículo 5.2.b) del Reglamento (CE) nº 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por cuanto no se exige que la relación de

las entidades de control con sus empleados sea de naturaleza laboral. No obstante, resulta indubitable, al no ser negado por la empresa recurrente, que el nuevo Director Técnico desempeña funciones de auditor y responsable técnico y comercial, para otra empresa, desde el año 2001, lo que denota su falta de integración a jornada completa en el organigrama de la empresa, de conformidad con los condicionantes que determinaron la concesión de las correspondientes autorizaciones.

Respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida, dicha motivación existe, como se indicado en el fundamento legal precedente, otra cuestión diversa es que no se comparta.

En referencia la pretendida desviación de poder de la resolución recurrida, nos específ‌ica por la parte recurrente, cuáles serían los pretendidos f‌ines ajenos al interés público que motivarían a la resolución recurrida, aparte de un especial celo profesional del personal funcionario en el cumplimiento de sus funciones y de una denuncia presentada en fecha 20 de septiembre de 2016, referente a unos hechos acaecidos en febrero de 2012.

Asimismo, el hecho de mantener la acreditación bajo la Norma ISO 17065, no implica que cumple el resto de requisitos que establece el artículo 5 del Reglamento anteriormente citado. La mencionada norma ISO 17065 permite que la entidad, en materia de personal, cuente con recursos propios otros recursos bajo su control, pero no así el Reglamento que exige que, a la entidad a la que está delegando la Autoridad Competente el control of‌icial, tiene que tener personal suf‌iciente con la cualif‌icación y experiencia adecuadas y tiene que ser imparcial y no tener ningún conf‌licto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas. De conformidad con lo anterior, resulta claro, como si se indica la resolución recurrida, que la entidad recurrente carece de personal suf‌iciente independiente para los alcances revocados.

Por último, respecto a la alegación de la entidad recurrente de haberse dictado la revocación sin antes imponer medidas correctoras por parte de la Administración, resulta conveniente recordar, que el devenir de los acontecimientos ha demostrado que la empresa comunicado en un periodo de tiempo muy corto un cambio radical en su estructura organizativa que difícilmente puede ser corregido por otra medida que no sea la revocación, ante la constatación de que la empresa no cuenta con el personal suf‌iciente e independiente para realizar los alcances o tareas para las que fueron otorgadas las autorizaciones revocadas por la resolución recurrida.

A ese respecto, el artículo 10 del Decreto 9/2007, de 6 de febrero, dispone que cualquier modif‌icación que afecte las condiciones que hayan sido tenidas en cuenta para la autorización, deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, en el plazo de 10 días desde que la modif‌icación se haya producido. La Dirección General antes citada decidirán el plazo de 2 meses lo que proceda en relación con la autorización otorgada. Así, cabe indicar que corresponde a la empresa recurrente acreditar, cuando se comunique un cambio a la Administración, el citado cambio no afecta las condiciones que determinaron su autorización, hecho que nos ha constatado, sino todo lo contrario, por cuanto...

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