SAP Madrid 112/2009, 16 de Marzo de 2009
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2009:3534 |
Número de Recurso | 119/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 112/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
SENTENCIA: 00112/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 119 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1188 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Octavio
PROCURADOR: ROCIO BLANCO MARTINEZ
APELADO: CLIMACITY S.L.
PROCURADOR: PATRICIA PAEZ BORDA
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Octavio representado por la Procuradora Sra. Blanco Martínez y de otra, como apelada demandada CLIMACITY, S.L. representada por la Procuradora Sra. Paez Borda, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2008 , se dictósentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Blanco Martínez en nombre y representación de Octavio frente a Climacity y estimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Paez Borda en nombre y representación de CLIMACITY S.L. frente a Octavio condeno al demandado reconvencional a abonar a la actora reconvencional Climacity la cantidad de 5476,88 euros, con los intereses legales y con condena al demandante y demandado reconvencional a las costas del juicio".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Ejercitada por la parte actora en su día, con fundamento legal en el artº. 1124 C.c. y 1101 del mismo Texto Legal, entre otros, la acción tendente a que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de obra y compraventa para la instalación de un sistema de aire acondicionado en su vivienda sita en Madrid Bulevar DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 DIRECCION001 en abril de 2004, dejando la vivienda en iguales condiciones que tenía antes de la instalación o subsidiariamente al pago de 835,20.- euros, coste de esa adecuación, y además al pago por la demandada del importe de
16.000.- euros valor de la nueva instalación que haya de efectuarse e indemnización de perjuicios, se opuso la demandada a la demanda alegando la existencia de meros defectos en la instalación no subsanados por oposición del demandante y formulando a su vez demanda reconvencional en exigencia al mismo del pago del precio de los aparatos suministrados y de la instalación efectuada, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda principal y se estimaba la reconvencional, interponiéndose por el demandante reconvenido el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse genéricamente en la, a su juicio, errónea apreciación y valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia tanto en relación con la desestimación de la demanda como de la estimación de la reconvención.
Establecida en tales términos la cuestión en esta alzada, y en aras a la fundamentación nítida de la presente resolución procede el planteamiento de la cuestión en la forma en que se deriva de la demanda y por lo tanto del contenido de la acción ejercitada, que obviamente está limitado por el petitum en relación con la causa petendi. Téngase muy presente que en este concreto caso el demandante no ha ejercitado pretensión alguna ni tan siquiera subsidiaria de que se proceda por la demandada principal a subsanar los defectos que pudieran determinar el incorrecto funcionamiento de la instalación del aire acondicionado sino que únicamente ha instado la resolución contractual por incumplimiento absoluto de sus obligaciones por la demandada, a lo que anuda la instancia de que se deje la vivienda en iguales condiciones que las primitivas o abone el importe a que ello ascienda y además que se sufrague por la demandada el importe de una nueva instalación y determinados perjuicios que se afirman causados. Es decir, que o bien se acredita un incumplimiento absoluto de las obligaciones contractuales por la demandada determinante de la resolución del contrato si concurren las circunstancias del artº. 1124 C.c . o bien la demanda ha de desestimarse desde el momento en que ni tan siquiera de forma subsidiaria se ha instado que en caso de que se acredite un defectuoso cumplimiento contractual se obligue a la demandada a efectuar las reparaciones o subsanaciones precisas para que la instalación funcione correctamente, más la indemnización correspondiente, lo que impediría a esa Sala a efectuar tal pronunciamiento en aras del principio de congruencia en relación con la demanda principal. No se ha pedido la subsanación de defectos ni el cumplimiento de la obligación en su integridad sino sólo la resolución, la retirada de los aparatos y de las instalaciones efectuadas y además, sorprendentemente, el abono por la demandada de una nueva instalación, pretensión de todo punto contradictoria con la anterior y que sólo determinaría, de estimarse, un enriquecimiento indebido del demandante que no sólo no pagaría lo ejecutado sino que cobraría para ejecutar una nueva instalación. El demandante, en su demanda, sólo ha pretendido la resolución y sólo sobre ello puede...
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