SAP Madrid 310/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:3700
Número de Recurso57/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 57/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

P. A. Nº 146/08

SENTENCIA Nº 310/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 23 de Marzo de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 146/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones, siendo apelante Jose Manuel, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 20 de Enero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 15 de agosto de 2008 hacia las 21:00 horas Jose Manuel salió a la puerta de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Torrejón de Ardoz, ante la presencia de Cecilio y Estanislao, manteniéndose entre ellos una discusión con motivo de una cantidad que el primero debía a los segundos por un trabajo realizado, iniciada ya la discusión, Jose Manuel se introdujo en el domicilio, saliendo del mismo portando un cuchillo de veinte centímetros de hora serrada con mango metálico en una mano y un cuchillo de carnicero de 15 cm de hoja y mango metálico en la otra mano. Ante ello, salieron corriendo Cecilio y Estanislao, haciéndolo Jose Manuel y cuando alcanzó a Estanislao, le causó un corte en el cuello. Asimismo Cecilio sufrió lesiones no pudiéndose precisar la forma en que las mismas se ocasionaron.

Estanislao sufrió lesiones consistentes en herida inciso de cuatro cm en la región lateral de cuello suturada, lesión que precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura referida, tardando siete días en curar durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz en la región lateral cervical izquierda.

Jose Manuel se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el dia 16 de agosto de 2008".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno a Jose Manuel como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo a pagar las costas causadas.

Absuelvo a Jose Manuel del otro delito de lesiones que se le ve3nia imputando".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 17 de Marzo de 2009.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Jose Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, alegando en primer lugar infracción legal por no haber aplicado en párrafo segundo de la eximente prevista en el artículo 20-4 del C. Penal (legítima defensa), necesidad racional de impedir o repeler la agresión previa que había sufrido según el recurrente, alegación que se sustenta fundamentalmente en que existen serias contradicciones entre las declaraciones de la víctima y el resto de los testigos, prestadas en primer lugar en las dependencias de la Policía, y posteriormente en el Juzgado de Instrucción y por último en el juicio oral, habiéndose constatado que el acusado padece lesiones causadas por una barra de hierro que tardaron en curar en siete días según el Médico Forense.

Estima esta Sala que el motivo ha de ser desestimado. La STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta los elementos que deben concurrir en la legítima defensa haciendo hincapié en la agresión ilegítima, y así dice que "...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20.4º Código Penal ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (art. 21.1ª Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 1994\7183 ) que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».

En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 1995\4553 ])." Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002, recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que "...1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001 :

1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.

La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.

2.- El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.

De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.

Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.

La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva.

En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar

."

Y así, la STS de 30-1-2006 insiste en el primero de los requisitos imprescindibles, la agresión ilegítima, diciendo que "...Constituye requisito fundamental de la legítima defensa la llamada «situación de defensa» que surge, precisamente, de la agresión ilegítima, conditio sine qua non de la eximente en sus dos versiones completa e incompleta. Al definir la agresión ilegítima tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física; es todo acto -ataque o inmisión violenta en la esfera de los demás- que tienda a lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado, y exige como elemento subjetivo la voluntad o dolo agresivo, pues sin esta intención la reacción defensiva no tendría...

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