STS, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:2306
Número de Recurso661/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 661/2008, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la Entidad Mercantil EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1854/2003, interpuesto contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de abril de 2003, que confirmó la concesión del registro de la marca número 2.442.106 "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta), que designa productos en clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de agosto de 2002. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la Entidad Mercantil CENTRO COMERCIAL CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1854/2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de EROSQUI SOCIEDAD COOPERATIVA contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 14 de abril de 2003, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de mayo de 2003, por la que se desestima el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la misma Oficina de 5 de agosto de 2002 que concedió el registro de la marca número 2.422.106 (sic) "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta), clase 29, para distinguir "leche fermentada con fresa y plátano", confirmando dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causada s

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA recurso de casación que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de enero de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de febrero de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito con el poder, lo admita, me tenga por parte legítima en nombre de quien comparezco y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y después de los trámites que procedan y en base a los motivos que se citan en el cuerpo de este escrito, dicte sentencia en su día casando la referida resolución en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi poderdante contra la resolución de 5 de Agosto de 2002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la Marca núm. 2.442.106 "SANUS", y de 14 de abril de 2003 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas, declarando que estas resoluciones administrativas no se ajustan a derecho y, por ende, denegando dicho registro, con lo demás que procediere

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2008, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de septiembre de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil CENTRO COMERCIAL CARREFOUR, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso.

  1. - El Abogado del Estado en escrito presentado el 29 de septiembre de 2008, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas

    .

  2. - La representación procesal de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR presentó su escrito con fecha 31 de octubre de 2008 en el que, tras formular las alegaciones que tuvo por oportunas, concluyó suplicando a la Sala lo siguiente:

    que teniendo presentado este escrito en plazo y forma, por cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley jurisdiccional, por expresados y articulados los motivos en los que el presente escrito de oposición se ampara, tras la ulterior sustanciación procesal, se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, con base en los motivos contenidos en este escrito de oposición, confirmando la legalidad de la Sentencia impugnada. En todo caso, se impongan las costas a la recurrente

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 14 de abril de 2003, que confirmó la concesión del registro de la marca número 2.442.106 "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta), que designa productos en clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de agosto de 2002.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la apreciación de la existencia de diferencias referidas a la presentación visual, fonéticas y gráficas entre la marca aspirante número 2.442.106 "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta), que distingue productos de leche fermentada con fresa y plátano, en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y la marca oponente número 2.394.772 "SANUN", que distingue productos de la clase 29, en concreto carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, que permiten su convivencia en el mercado sin riesgo de confusión de los consumidores, según se razona, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] La solución al litigio suscitado exige, en primer lugar, poner en comparación los elementos enfrentados: la marca registrada y el nombre comercial opuesto, sus elementos fonéticos y sintácticos, su representación y los productos protegidos.

Dispone el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988 , lo siguiente: "1. No podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Tiene por objeto dicha regulación impedir la competencia ilícita, de modo que el titular de una marca se aproveche de un crédito ajeno en perjuicio de un tercero registral, y evitar la confusión en el mercado, rechazándose toda imitación o parecido que pueda llevar al confusionismo al público comprador, evitando que pueda adquirir por error los productos. Para lo cual resulta necesario hacer un examen comparativo de los conjuntos enfrentados, atendiendo a todos los elementos o signos distintivos de cada marca.

Precisamente, por tal motivo, no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles sino que se requiere que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambos, tal y como nos recuerda la STS, 3ª, de 21 de marzo de 2002 .

Ciertamente, el elemento fonético resulta ser el más relevante en ese juicio comparativo, ocupando los factores gráfico y conceptual o semántico en muchas ocasiones un lugar secundario por no constituir por si solos elementos definitivos para apreciar o no la semejanza entre las marcas, tanto por el hecho de que el elemento gráfico es irrelevante cuando se trata de publicidad oral o radiofónica, como por la variedad de significados que cabe atribuir a las diversas expresiones empleadas en cada caso.

El Tribunal Supremo, ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural. Y es que en realidad y como se ha afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto (STS, 3ª, de 21 de marzo de 2002 ).

[...] Pues bien, trasladando todos los criterios jurisprudenciales antes referidos al supuesto que se somete al enjuiciamiento del Tribunal, se debe proceder, de una parte, a delimitar con el mayor detalle posible los elementos de identidad, semejanza y proximidad entre los signos enfrentados y, de otra, a establecer sus diferencias. Tras ello deberá procederse a analizar su ámbito material de aplicación, si bien en el caso de que se observe de manera clara y diáfana que el ámbito aplicativo es diferente, no será necesario analizar las diferencias entre los signos.

En este sentido, como se dice en la STS de la Sala 3ª de 17 febrero 2004 , debe tenerse en cuenta que "el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado. En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill)."

Debe, por tanto, analizarse el presente caso a la luz de estas consideraciones, para los que ha de ponerse en relación los signos enfrentados: "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta) y SANUN. Pues bien un dato muy relevante es que la presentación visual de las marcas es notoriamente diferente: la concedida y ahora impugnada es mixta y la segunda, la opuesta, es denominativa; la primera tiene un texto escrito integrado por una pluralidad de vocablos (SANUS LV FRESA Y PLÁTANO, con lactobacillus variant nutritivo y fácil de digerir) y la segunda tiene un solo vocablo (SANUN); en la marca impugnada la composición del texto escrito es variada en tamaño y tipo de letras y en colores, así como en su disposición dentro del recuadro que compone la marca, mientras que la opuesta esa presentación es común de un texto escrito sin singularidad alguna; el gráfico de la primera (sobre el que va escrito el texto ya referido en la disposición ya mencionada) representa una fresa y trozos de plátano que sobrenadan sobre un fondo blanco que representa un líquido blanco, y nada de eso existe en la opuesta pues carece de gráfico.

Por tanto, existen diferencias claras tanto desde el punto de vista fonético como gráfico, que impiden confundir las marcas enfrentadas. Poniendo ambos signos juntos, un observador medio concluye que se trata de cosas y realidades distintas, que no identifican de manera confusa al mismo producto ni inducen a error en cuanto a su origen o productor. En suma, el consumidor medio no va a incurrir en riesgo de asociación entre los productos designados por ambas marcas. Se impone por tanto la desestimación del recurso.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA se articula en la exposición de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al haber apreciado la inconfundibilidad de éstas de forma inadecuada, porque no ha realizado la comparación de forma correcta sino que ha valorado la semejanza entre los signos prescindiendo de la identidad de los productos, e integrando en la comparación el elemento gráfico de la prioritaria y los otros vocablos que la componen, que no debe valorarse en este supuesto en el que sólo deben tenerse en cuenta los elementos denominativos "SANUS" y "SANUN", que son casi idénticos.

El segundo motivo de casación imputa a la Sala de instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable, en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial -sobre los conceptos jurídicos de semejanza fonética o gráfica- y con el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, en cuanto declara la necesidad de atender en el análisis comparativo al elemento característico, preponderante o relevante de los signos, y que el análisis del riesgo de confusión debe hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda al nivel medio de conocimientos culturales del público en general.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, fundamentados respectivamente en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia aplicable al caso, que examinamos, por razones de lógica procesal conjuntamente, deben ser estimados, en cuanto que consideramos, siguiendo los pronunciamientos de las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2008 (RC 3955/2005) y de 19 de diciembre de 2008 (RC 5662/2006 ), que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», pues no estima aplicable la prohibición relativa de registro contemplada en dicha disposición legal, con base en la doctrina del Tribunal Supremo, incurriendo en error patente, al no tener en cuenta la similitud denominativa existente entre la marca solicitada número 2.442.106 "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta), que distingue productos de leche fermentada con fresa y plátano, en clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y la marca oponente número 2.394.772 "SANUN", que distingue productos análogos -leche y productos lácteos- en la misma clase 29, que no se debilita por la configuración gráfica de la marca concedida, puesto que el riesgo de confundibilidad debe centrarse en la comparación de los signos "SANUS" y "SANUN", debido a la escasa distintividad de los demás términos "LV FRESA Y PLÁTANO", que configuran la marca aspirante, por aludir a la composición del producto, y, asimismo, sin tomar en consideración la identidad de los productos reivindicados, que se distribuyen en las mismas áreas comerciales, que determina que se genere riesgo de confusión en el mercado y riesgo de asociación entre los consumidores sobre la procedencia empresarial.

En efecto, acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos en las precedentes sentencias consideradas, apreciamos que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al no aplicar adecuadamente al caso litigioso examinado, el principio de interdependencia entre los signos enfrentados y los productos reivindicados, pues, conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Procede, además, advertir, que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los productos amparados por las marcas en pugna -productos de alimentación relacionados con las bebidas lácteas-, y la coincidencia de los ámbitos aplicativos en que se comercializan dichos productos -supermercados y otros establecimientos análogos-, la Sala de instancia debió valorar, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión.

Se aprecia que la Sala de instancia incurre en manifiesto error de apreciación al determinar que en el consumidor medio, que normalmente percibe la marca como un todo, y que se supone es un consumidor medio informado razonablemente, atento y perspicaz, que solicita productos lácteos, amparados en los distintivos de las marcas enfrentadas, no se produce error acerca del carácter indicativo de la procedencia empresarial puesto que consideramos que se genera riesgo de asociación por la inclusión del término "SANUS" en la denominación de la marca aspirante que evoca el distintivo de la marca prioritaria.

Debe recordarse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

El grado de similitud denominativa existente entre los distintivos enfrentados, debido a la escasa fuerza expresiva de la denominación de raíz latina "SANUS", que alude al término en lengua castellana "SANO", que cabe calificar de término genérico, en relación con el distintivo prioritario "SANUN", que neutraliza el grado de disparidad gráfica, apreciable en una visión de conjunto de las marcas confrontadas, y el grado de identidad de los productos ofrecidos por ambas marcas, suscita en los consumidores riesgo de evocación respecto del origen empresarial común, lo que resulta relevante para declarar la incompatibilidad de las marcas en conflicto, conforme al test elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 22 de junio de 1999 ), para examinar el riesgo de confusión que puede provocar la convivencia entre marcas, de modo que cabe estimar que la sentencia recurrida desconoce esta directiva jurisprudencial, que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001 ).

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1854/2003.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA y anular las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de agosto de 2002 y de 14 de abril de 2003, que acordaron conceder el registro de la marca número 2.442.106 "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta), que designa productos en clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, por no ser conformes a Derecho, procediendo la cancelación del registro de la referida marca.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal entidad mercantil EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1854/2003, que casamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de agosto de 2002 y de 14 de abril de 2003, que acordaron conceder el registro de la marca número 2.442.106 "SANUS LV FRESA Y PLÁTANO" (mixta), que designa productos en clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declaran nulas por no ser conformes a Derecho, procediendo la cancelación del registro de la referida marca.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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