SAP Madrid 158/2009, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha23 Febrero 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00158/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005872 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 364/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 844/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID

De: María Angeles

Procurador: FERNANDO JULIO HERRERA GONZÁLEZ

Contra: Armando

Procurador: MARÍA LOURDES CANO OCHOA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 844/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª María Angeles

, representada por el Procurador Sr. Don Fernando José Herrera García y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Armando, representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Lourdes Cano Ochoa y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid, en fecha 25 de Enero de 2.008, se dictó Sentencia Nº 57/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. fernando Julio Herrera González en nombre y representación de María Angeles, contra Armando, representado por el Procurador Doña María Lourdes cano Ochoa, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado, así como condenar a la actora a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 3 de Diciembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Febrero de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la reclamación instada por Dª María Angeles de indemnización por daños y perjuicios, derivados de responsabilidad civil por negligente actuación del letrado demandado D. Armando al formular en su nombre y en el de otros accionistas demanda de impugnación de acuerdos sociales, que por falta del requisito de procedibilidad de oposición expresa del accionista impugnante, motivó la renuncia a la acción planteada y la consiguiente condena en costas, cuyo perjuicio económico es el objeto de reclamación en esta litis. Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones de la apelante.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª María Angeles, invocando error en la valoración de la prueba al entender que tanto de la testifical como de la documental aportada, se desprende que los clientes comunicaron al letrado demandado que no habían salvado su voto, y que este nada les informó sobre que fuera esencial para la estimación de su demanda de impugnación de acuerdos sociales.

La sentencia del TS de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998 ), recoge la doctrina sobre la responsabilidad civil de estos profesionales, ya establecida en otras, como las de 23-5-01 y 30-12-02, y se expresa en los siguientes términos:

"En el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil..."contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su...

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