SAP Barcelona 30/2009, 30 de Enero de 2009
Ponente | AMPARO RIERA FIOL |
ECLI | ES:APB:2009:5494 |
Número de Recurso | 167/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACI |
Número de Resolución | 30/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 167/08
JUICIO VERBAL Nº 775/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 30/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 775/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y asistida por el Letrado Don Agustín Mallol Sarabia, contra Don Jesús, representado por el Procurador Don Noel Mas-Bagá Munné y asistido por el Letrado Don David Pascual Mateos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Simó, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA frente a D. Jesús y, en su virtud, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2009. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
La Juzgadora de instancia considera que ha quedado acreditado que el "cuartito" (trastero) litigioso fue arrendado al demandado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, sin que la Comunidad de Propietarios actora haya probado que dicho objeto carece de condiciones de habitabilidad, prueba cuya carga le corresponde, constando únicamente, por la declaración del demandado y la testifical de la Sra. Claudia, que sus dimensiones son de 1 metro de ancho por 2 metros de largo, y que el arrendatario lo utiliza como taller para hacer reparaciones, incluso ahora que está jubilado, a partir de lo cual concluye que el contrato que une a las partes está sujeto a la regulación del TRLau 1964, y en consecuencia a la prórroga forzosa, por lo que, desestima la acción de desahucio por expiración de plazo ejercitada en la demanda, si bien sin hacer especial imposición de costas dadas las dudas de hecho que concurren.
Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora y alega errónea valoración de la prueba. Indica que, aún aceptando que el contrato de arrendamiento fuera anterior al 9 de mayo de 1985, el objeto arrendado fue un trastero de espacio reducidísimo que no puede equipararse a un local de negocio y/o almacén-depósito, y era innecesaria la actividad probatoria encaminada a demostrar que carece de condiciones de habitabilidad. Señala que en los dos metros cuadrados de superficie del trastero litigioso no puede ejercerse una actividad profesional comercial o industrial, siendo imposible maniobrar en su interior, y si el demandado hace algún tipo de reparación, sólo puede realizarla en algún otro espacio comunitario. Asimismo, manifiesta que, aunque habitable puede ser toda construcción o lugar más o menos cercado y techado, ello viene a representar una excepción, pero no es el adecuado encuadre que corresponde normalmente a la denominación de habitabilidad, conforme a la STS de 13 de diciembre de 1993 . Por todo ello, reitera que el contrato que une a las partes está excluido de la legislación arrendaticia y sujeto al Código Civil, procediendo la estimación de la demanda.
La parte contraria se opone a las alegaciones expuestas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición a la Comunidad apelante...
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