SAP Madrid 173/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:4394
Número de Recurso180/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00173/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7029354 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 180 /2007

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 142 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Leonardo

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Contra: Narciso

Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 142/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Leonardo, y de otra, como apelado-demandado D. Narciso.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Torrelaguna, en fecha 5 de mayo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Mansilla García en nombre y representación de Leonardo asistido por el Letrado Sr. Jesús Carmelo Hidalgo, seguidos contra Narciso representado por la Procuradora Sra. Mateos, asistido del Letrado Sr. José María Uriarte, declarando no haber lugar al desahucio de la demanda respecto de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Bustarviejo (Madrid), por expiración del plazo fijado contractualmente haciendo expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 23 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución apelada que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

A través de la demanda presentada por el Sr. Leonardo lo que se solicitaba era la resolución del arrendamiento de la vivienda de su propiedad sita en la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Bustarviejo -Madrid- al haber trascurrido el plazo de cinco años desde que fue suscrito el contrato de alquiler -1 de marzo de 2000- con el demandado, y ser su voluntad la de no renovar aquél, lo que era sabido por el demandado, y además se lo había comunicado en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque eso sí admitía que la notificación de dicha voluntad contraria a la renovación fue realizada en plazo pero no había sido recibida por el demandado, pero debido a su propia actitud.

El demandado/arrendatario se opuso a la extinción de la relación contractual por no haberse realizado la notificación exigida por la Ley, argumentando que no solo por no haber sido recepcionado ningún acto de comunicación sino porque dichos medios eran inadecuados sobre todo las comunicaciones notariales al no haber sido utilizadas nunca hasta esta fecha en sus relaciones anteriores, y, según la parte, lo que evidenciaban era el intento de evitar que el arrendatario/demandado conociera cuál era la voluntad del arrendador, para evitar que dejara de pagar la renta. Partiendo de esta tesis fundada en dar como válido y correcto el incumplimiento del arrendatario si así le conviniere de las obligaciones pactadas, que no son otras que pagar la renta que es la contraprestación al uso de la vivienda, e igualmente los consumos derivadas de la ocupación, y no así que el arrendador no quisiera trascurridos cinco años renovar el arrendamiento, y que utilizara cualquier medio para ponerlo en su conocimiento en cumplimiento de la Ley, que eso sí, no le exige una forma concreta, ni siquiera fehaciente, ni que muestre el arrendatario su conformidad, etc, reiteró que no había recibido ninguna comunicación porque aún estando en España a las horas en las que acudió el Notario estaba trabajando, o por estar el telefonillo estropeado por lo que no se oía la llamada, y menos aún después de mediados de enero porque se fueron a Polonia dado el frío que hacía en la casa al no tener calefacción, por lo que no pudo recibir la notificación notarial última de fecha 27 de enero de 2005; en base a todo lo expuesto solicitó la desestimación de la demanda.

La acción resolutoria fue desestimada en la instancia porque según se razona en la sentencia, párrafo primero del fundamento tercero, en el que se trata de dar respuesta a la pretensión de la actora (así dice "En el presente caso..."), siendo el contrato de fecha 1 de marzo de 2000, y siendo el plazo de duración de un año prorrogable por plazos anuales no se había comunicado "a la demandada la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento".

Contra lo resuelto se alza la apelación a través de la que se pretende, al margen de lo alegado en su texto, que se revoque la sentencia por no haberse correctamente valorado la prueba, solicitando que fuera estimada la acción resolutoria por extinción del contrato, a lo que se opuso el demandado arrendatario por no haber dado cumplimiento la parte a la exigencia legal prevista en el artículo 10 LAU al no recibir la notificación a que el precepto se refiere.

TERCERO

La cuestión litigiosa que debía ser resuelta por el tribunal de instancia era si el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2000, es decir, suscrito estando en vigor la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, debía prorrogarse una vez transcurridos los cinco años, lo que exigía comprobar si lo dispuesto en el artículo 10LAU había sido cumplido o no por el arrendador/demandante.

Que la relación arrendaticia entre las partes surge...

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