STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:2861
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 5/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alexander, representado por el Procurador don Luis Carreras de Egaña, frente al Acuerdo de 23 de noviembre de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1375/2006).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Alexander se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictando, en su momento, resolución por la que se realicen los pronunciamientos conformes a Derecho".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLAS MAURANDI GUILLEN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Alexander, impugna el Acuerdo de 23 de noviembre de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, siguiendo la propuesta formulada en el Informe emitido por el Servicio de Inspección, decidió el archivo de la queja que dicho recurrente había presentado en relación al Juzgado de Vigilancia número 1 de Galicia.

Ese Informe hizo constar, en primer lugar, que en la queja, presentada el 6 de junio de 2007, lo que se denunciaba era la manera de proceder seguida por el Juzgado denunciado cuando resolvió el recurso presentado por el ahora recurrente frente a la actuación disciplinaria que la Administración Penitenciaria había tramitado en su contra como consecuencia de haber encontrado un objeto no permitido en el registro realizado en la celda que ocupaba.

Se señalaba a este respecto que lo criticado era que las resoluciones judiciales había utilizado un formulario genérico que habían dejado al interno "indefenso y carente del derecho a la tutela judicial efectiva".

Más adelante el Servicio de Inspección afirmaba que, desde el punto de vista disciplinario, lo que la queja revelaba era la disconformidad del denunciante con resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra esas resoluciones y no por la vía disciplinaria.

Y recordaba lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre que, en garantía de la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ni los órganos de gobierno de aquellos ni el propio Consejo General del Poder Judicial podían dictar instrucciones sobre la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico que debía llevarse a cabo en el ejercicio de la función jurisdiccional.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso, para apoyar la impugnación que plantea, desarrolla dos grupos de argumentaciones.

Denuncia, en primer lugar, que la resolución del Consejo aquí recurrida carece de motivación.

Posteriormente censura los autos de 9 de agosto y 13 de septiembre de 2006 del Juzgado a que iba referida la queja.

Al primero se le imputa haber apreciado erróneamente las circunstancias de excepcionalidad que podrían haber justificado la realización del registro de la celda del interno sin la presencia del interno; y al que decidió el recurso de reforma se le reprocha falta de motivación suficiente causante de indefensión.

Y con apoyo en lo anterior se sostiene que existía base para apreciar la falta del artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, por esta razón, el Consejo debió corregirla disciplinariamente.

TERCERO

Ninguno de los argumentos o motivos de impugnación esgrimidos en la demanda resulta fundado por lo que se explica a continuación.

La falta de motivación imputada al Acuerdo del Consejo no puede ser acogida porque las actuaciones revelan, por un lado, que el Consejo llevó a cabo una actividad razonable de comprobación en el ejercicio de sus funciones, en cuanto solicitó un Informe al Servicio de Inspección; y, por otro, que también explicó la razón de su decisión, pues hizo constar a estos efectos el límite que para a sus competencias significa la naturaleza jurisdiccional de lo que fue objeto de queja.

Por lo que hace a esa omisión de corrección disciplinaria igualmente censurada al Consejo, con independencia de la falta de legitimación que pudiera ser apreciada en el recurrente para una petición de esta naturaleza, debe decirse que tampoco los autos objeto de la queja permiten constatar esa "absoluta y manifiesta falta de motivación" que exige el artículo 417.15 de la LOPJ para que resulte procedente apreciar la falta que en este precepto se tipifica.

En el primero de los autos (de 9 de agosto de 2006) se delimita la cuestión que es objeto de enjuiciamiento y se señalan las razones normativas y jurisprudenciales que llevan al Juzgado a su decisión contraria al recurso planteado frente la sanción impuesta por el Centro Penitenciario; y en el segundo (de 13 de septiembre de 2006) se insiste en esas razones, por considerar que no se han aportado hechos con fuerza bastante para modificarlas.

Consiguientemente, hay una motivación que descarta esa ausencia "absoluta y manifiesta" que es exigida en el tipo disciplinario que se ha mencionado, y la queja del recurrente lo que únicamente exterioriza es una discrepancia con el contenido de esas resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

CUARTO

Debe añadirse a todo lo anterior que esos autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Galicia, en los que la demanda sustenta su pretensión, se encuadran dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, porque lo que exteriorizan esas decisiones judicial son unas apreciaciones fácticas y una valoración de las mismas a los efectos de pronunciarse sobre el recurso jurisdiccional que había sido planteado frente a una decisión adoptada por la Administración penitenciaria.

Como también procede declarar, una vez más, que el Consejo General del Poder Judicial está obligado a respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución y, consiguientemente, carece de competencias para revisar o controlar las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de esa potestad jurisdiccional.

Que ese control lo tiene vedado, tanto en lo referido al sentido del pronunciamiento de esas resoluciones, como también en cuanto al acierto de la valoración probatoria y la argumentación jurídica contenida en su motivación, y bien vaya referida esta última a la cuestión de fondo o bien a los aspectos formales del procedimiento o la competencia.

Y que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano judicial denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alexander frente al Acuerdo de 23 de noviembre de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (derivado de la Información Previa núm. 1375/2006), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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